DOMINICK LEZAMA GUTIÉRREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR.
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el 25 de septiembre de 2025, comparece Yenifer Del Valle González Yendys, RUT N°27.587.251-2, de nacionalidad venezolana, con domicilio para estos efectos en calle Víctor Manuel N°1442, comuna de Santiago Centro, Región Metropolitana, en representación de Suleidi María Gutiérrez Gutiérrez, cédula de identidad N°23.107.342, también de nacionalidad venezolana, domiciliada en pasaje Domingo Ortiz N°16, Villa Los Conquistadores, comuna de Cauquenes, Región del Maule, en su calidad de madre y representante legal de su hijo menor de edad, Dominick Alejandro Lezama Gutiérrez. Señala que viene en interponer acción constitucional de amparo en favor del niño Dominick Alejandro Lezama Gutiérrez, en contra del Servicio Nacional De Migraciones, RUT N°62.000.920-2, organismo dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado legalmente por don Luis Thayer Correa, cédula de identidad N°12.627.882-9, sociólogo, con domicilio en calle San Antonio N°580, piso 3, comuna de Santiago, Región Metropolitana; por cuanto la resolución que ordena el archivo de la solicitud de Residencia Temporal del menor, contenida en el acto administrativo N° 25437165 de fecha 19 de agosto de 2025, vulnera gravemente el derecho del amparado a su regularización migratoria preferente. Refiere que Dominick Alejandro Lezama Gutiérrez, nacido el 5 de diciembre de 2012 (Acta N°136, Folio 136 del año 2013), ingresó a territorio chileno en situación migratoria irregular el día 28 de septiembre de 2021, portando como único documento identificatorio su certificado de nacimiento venezolano. Con fecha 12 de marzo de 2025, ingresó formalmente la solicitud de residencia temporal para su hijo ante el Servicio Nacional de Migraciones, bajo el comprobante N°72738307, en virtud de lo dispuesto por el artículo 45 del Decreto Supremo N°177 de 2022 del Ministerio del Interior, que establece que esta categoría tiene carácter preferente para niños, niñas y adolescentes. No obstante, el 2 de abril de 2025, el Servicio Nacional de Migraciones respondió exigiendo como requisito excluyente la presentación del pasaporte o cédula de identidad venezolana del menor, sin considerar la imposibilidad material y humanitaria de dar cumplimiento a dicho requerimiento. Acompaño a esta presentación carta explicativa con los fundamentos de esta imposibilidad, que constituye un caso de fuerza mayor, no imputable ni al menor ni a su madre. Posteriormente, mediante resolución N°25437165 de fecha 19 de agosto de 2025, la autoridad migratoria ordena el archivo de la solicitud, fundamentando que no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley N°21.325 y su reglamento, por no haber presentado pasaporte, documento nacional de identidad ni constancia consular legalizada que permita acreditar fehacientemente la identidad del niño. Cabe señalar que mi hijo no posee pasaporte ni cédula de identidad venezolana, ya que abandonó su país con apenas 8 años y 9 meses de edad. En Vene
Fallo
por tanto, tampoco respecto de la correspondencia del resto de documentos entregados a su nombre, la autoridad migratoria determina archivar la solicitud. En este punto es necesario también aclarar que en la especie no existe un rechazo de la solicitud del extranjero amparado como lo comprende la contraparte, sino que, ante la imposibilidad de la autoridad migratoria de otorgar un permiso a quien no mantiene certeza respecto de su identidad, por tanto, tampoco respecto de la correspondencia del resto de documentos entregados a su nombre, la autoridad migratoria determina archivar la solicitud. Finalmente, y en virtud del artículo 4 de la Ley 21.325, al ser el recurrente perteneciente al grupo de niños, niñas y adolescentes, no se encuentra sujeto a las sanciones administrativas previstas en esta ley. En primer lugar, platea la improcedencia de la acción constitucional, ya que es necesario hacer presente la falta de idoneidad en la acción constitucional intentada, en tanto no es la elección apta para impugnar una situación que no dispone la expulsión ni el abandono del amparado o le prohíbe el ingreso al país, sino que, como lo propone, se trata del archivo de su solicitud de residencia. Este Servicio no ha dictado resolución ni decreto que disponga el abandono, la expulsión o alguna sanción en contra del amparado que restrinja o prohíba el tránsito, egreso o ingreso al territorio nacional. En virtud de lo anterior, no es procedente establecer la existencia de algún acto q
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Talca, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Visto y considerando: Primero: Que, el 25 de septiembre de 2025, comparece Yenifer Del Valle González Yendys, RUT N°27.587.251-2, de nacionalidad venezolana, con domicilio para estos efectos en calle Víctor Manuel N°1442, comuna de Santiago Centro, Región Metropolitana, en representación de Suleidi María Gutiérrez Gutiérrez, cédula de identidad
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