GARRIDO/BELTRÁN
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Claudio Torres Reyes, por la demandante y recurrida en los autos sobre juicio monitorio, caratulados GARRIDO / BELTRÁN, Rol de ingreso Corte N°1013-2025, quien interpone falso recurso de hecho, por cuanto se han concedido dos recursos de apelación improcedentes, en relación a la naturaleza de la resolución recurrida; y además se concedió en ambos efectos, lo que es denegado expresamente por la ley especial en la que se encuentra regulada la materia. Explica que el tribunal A quo ha dictado dos resoluciones, una el día 27 de marzo, y la otra al día siguiente, el día 28 de marzo del año en curso. Contra la primera de ellas, del 27 de marzo, la demandada interpuso recurso de apelación, el que fue concedido por el tribunal de primera instancia en los siguientes términos (resolución de fecha 7 de abril, corregida mediante resolución de 4 de junio): “Téngase por interpuesto recurso de apelación, por el demandado, en contra de la resolución de fecha 27 de marzo de 2025, folio 18. Concédase en ambos efectos y elévense los antecedentes ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, para su conocimiento y resolución, remitiéndose electrónicamente” Luego, cuando la contraparte interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha 28 de marzo de 2025, el tribunal resolvió (mediante resolución de 30 de abril, corregida en resolución de 4 de junio): “Téngase por interpuesto recurso de apelación en subsidio” Aduce que ninguna de las apelaciones interpuestas por la demandada es procedente, porque ninguna de las resoluciones recurridas es apelable. Sostiene que de acuerdo a la Ley 18.101, artículo 18-J, en el procedimiento monitorio (que es el procedimiento de marras) sólo es apelable, en el solo efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor, esto es, la que acoge la oposición o la rechaza por carecer de fundamento plausible. En el caso que nos ocupa, no hubo pronunciamiento respecto de la oposición porque
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho es un instrumento procesal entregado a las partes de un juicio, que tiene por objeto corregir la decisión adoptada por el tribunal A quo, cuando éste ha denegado un recurso de apelación procedente o por el contrario, ha concedido una apelación que era improcedente, o en efectos impropios a los que en derecho corresponde. SEGUNDO: Que, en el presente caso nos encontramos, frente a un procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento, regulado en la Ley N°18.101, en el cual se interpuso por el demandado un recurso de casación en la forma y en subsidio un recurso de apelación, ambos contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, que acoge con costas la demanda, condenado al demandado al pago de las rentas insolutas y ordena el lanzamiento del inmueble arrendado. La sentenciadora, por resolución de fecha 30 de abril de 2025, y corrección de fecha 4 de junio de 2025, concedió ambos recursos; y particularmente el que motiva el presente falso recurso de hecho, es la concesión de la apelación subsidiaria. TERCERO: Que el artículo 18-J de la Ley 18.101 dispone “En el procedimiento monitorio sólo será apelable, en el solo efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor.” Lo anterior sobre la base que conforme al artículo 18 C de la citada Ley, el procedimiento monitorio se inicia con la resolución que acoge la demanda, cuando esta cumple los requisitos y ordena requerir de pago al deudor. Disponiéndose en la misma que en el evento de que el deudor no pague, o no comparezca o no formule oposición, se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada y dispondrá su lanzamiento y el de los otros ocupantes del inmueble en el plazo no superior a diez días, contado desde que la respectiva resolución se encuentre firme y ejecutoriada o cause ejecutoria. Esta resolución tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme y servirá de título suficiente para su ejecución. CUARTO: Que en concepto de estos sentenciadores, lleva razón el recurrente de hecho, por cuanto tratándose en la especie de una sentencia definitiva respecto de la cual la ley deniega este remedio procesal; justamente por cuanto estamos frente a un procedimiento especial, reglado por la Ley N°18.101, en que por expresa disposición de su artículo 18 J, solo es apelable, en el solo efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor, cuyo no es el asunto de autos. Luego, tratándose de una sentencia que, conforme al claro tenor de la disposición citada, no es apelable, el recurso intentado por la parte demandada no resulta procedente; sin perjuicio de lo que se resuelva en el recurso de casación en la forma también interpuesto. QUINTO: A mayor abundamiento, cabe hacer presente que, conforme a las reglas generales, tampoco resulta admisible la apelación, en la forma interpuesta, pues el artículo 770 inciso 2° del Código de Procedimiento civil exige que se interp
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 187, 201 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 18 J de la Ley N°18.101, se declara: Que, SE ACOGE el falso recurso de hecho deducido por el abogado Claudio Torres Reyes , por la parte demandante, en contra de la resolución de fecha cuatro de junio de dos mil veinticinco, dictada en causa Rol C-515-2024 del Juzgado de Letras de Collipulli, que resolviendo el primer otrosí de escrito de folio 30, concedió recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de sentencia de fecha 28 de marzo de 2025; y en su lugar se decide que éste es inadmisible. Regístrese, comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y déjese constancia en la causa rol Civil-1013-2025 de esta Corte. Redacción de la Ministra María Georgina Gutiérrez Aravena. N°Civil-1057-2025. (cwm)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece el abogado Claudio Torres Reyes, por la demandante y recurrida en los autos sobre juicio monitorio, caratulados GARRIDO / BELTRÁN, Rol de ingreso Corte N°1013-2025, quien interpone falso recurso de hecho, por cuanto se han concedido dos recursos de apelación improcedentes, en relación a la naturaleza de la reso
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