GARRIDO/BELTRÁN
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Claudio Torres Reyes, por la demandante y recurrida en los autos sobre juicio monitorio, caratulados GARRIDO / BELTRÁN, Rol de ingreso Corte N°743-2025, quien interpone falso recurso de hecho, por cuanto se ha concedido un recurso de apelación improcedente, en relación a la naturaleza de la resolución recurrida; y además se concedió en ambos efectos, lo que es denegado expresamente por la ley especial en la que se encuentra regulada la materia. Explica que el tribunal A quo ha dictado dos resoluciones, una el día 27 de marzo, y la otra al día siguiente, el día 28 de marzo del año en curso. Contra la primera de ellas, del 27 de marzo, la demandada interpuso recurso de apelación, el que fue concedido por el tribunal de primera instancia en los siguientes términos (resolución de fecha 7 de abril): “Resolviendo solicitud, presentada por el demandado, con fecha 1 de abril de 2025, folio 25, se provee: Téngase por interpuesto recurso de apelación, por el demandado, en contra de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, folio 21. Concédase en ambos efectos y elévense los antecedentes ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, para su conocimiento y resolución, remitiéndose electrónicamente.” Alega que el tribunal de primera instancia erróneamente concedió el recurso de apelación que la contraparte interpuso contra la resolución de fecha 27 de marzo, pero refiriéndose a ésta como si la resolución recurrida fuera la del día 28 de marzo. Luego, cuando la contraparte interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha 28 de marzo de 2025, el tribunal resolvió: “Estese al mérito de la resolución de fecha 7 de abril de 2025, folio 28.” En rigor, no se ha concedido ninguno de los recursos, y el tribunal de primera no ha corregido sus resoluciones, ni tampoco la demandada lo ha solicitado. Expresa que aun cuando no está claro cuál es la resolución recurrida y que se conoce en el rol 743-2025, lo cierto es que ninguna de las apelaciones
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho es un instrumento procesal entregado a las partes de un juicio, que tiene por objeto corregir la decisión adoptada por el tribunal A quo, cuando éste ha denegado un recurso de apelación procedente o por el contrario, ha concedido una apelación que era improcedente, o en efectos impropios a los que en derecho corresponde. SEGUNDO: Que, en el presente caso nos encontramos, frente a un procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento, regulado en la Ley N°18.101, en el cual se interpuso por el demandado un recurso de apelación contra la resolución de fecha 27 de marzo de 2025 que anulando de oficio lo resuelto a folio 13, en que se había tenido por interpuesta oposición y conferido traslado; y en su lugar se dispuso que se tenía por no formulada oposición, dentro de plazo legal. De esta última resolución, la demandada recurrió de apelación, arbitrio que fue concedido por la sentenciadora, en ambos efectos, y que es el que motiva el presente falso recurso de hecho. TERCERO: que el artículo 18-J de la Ley 18.101 dispone “En el procedimiento monitorio sólo será apelable, en el solo efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor.” CUARTO: Que, en concepto de estos sentenciadores, la resolución apelada de fecha 27 de marzo de 2025, que en definitiva tiene por no presentada la oposición al procedimiento monitorio de arrendamiento, por extemporánea es apelable, por cuanto se pronuncia respecto de la oposición del deudor, desestimando su procedencia por haberse formulado fuera del plazo legal, por lo que se debe desestimar el falso recurso de hecho respecto de este punto. QUINTO: Que en cuanto a la forma en que fue concedido el recurso de apelación, efectivamente como lo alega el recurrente de hecho, yerra el tribunal A quo en resolución de fecha 7 de abril de 2025, al concederlo en ambos efectos, en circunstancias que se trata de un procedimiento especial, reglado por la Ley N°18.101, en que por expresa disposición de su artículo 18 J, es apelable, en el solo efecto devolutivo. SEXTO: Que, en razón de lo anterior, el recurso de hecho incoado por la parte demandante de autos, deberá ser parcialmente acogido, solo en lo que dice relación a los efectos en que se concedió el recurso de apelación.
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 187, 201 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 18 J de la Ley N°18.101, se declara: Que, SE ACOGE parcialmente el falso recurso de hecho deducido por el abogado Claudio Torres Reyes , por la parte demandante, en contra de la resolución de fecha siete de abril de dos mil veinticinco; SOLO EN CUANTO se dispone que el recurso de apelación interpuesto en causa Rol C-515-2024 del Juzgado de Letras de Collipulli por el abogado David Araya Parraguez, en representación del demandado don MARCIAL BELTRAN CAMPOS contra resolución de fecha 27 de marzo de 2025,se concede en el solo efecto devolutivo. Regístrese, comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y déjese constancia en la causa rol Civil-743-2025 de esta Corte. Redacción de la Ministra María Georgina Gutiérrez Aravena. N°Civil-783-2025. (cwm)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece el abogado Claudio Torres Reyes, por la demandante y recurrida en los autos sobre juicio monitorio, caratulados GARRIDO / BELTRÁN, Rol de ingreso Corte N°743-2025, quien interpone falso recurso de hecho, por cuanto se ha concedido un recurso de apelación improcedente, en relación a la naturaleza de la resolució
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