FUNDACION EDUCACIONAL PADRE ALBERTO HURTADO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓNDE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece Oscar Oyarzo Vera, en representación de Fundación Educacional Padre Alberto Hurtado, interponiendo recurso de reclamación del artículo 85 de la ley 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, por la dictación de la Resolución Exenta N° 1505 de 3 de julio de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación, representada legalmente por su Fiscal don Miguel Zárate Carrazana, abogado, domiciliado en Santiago, calle Morandé Nº360. Relata que los hechos sobre los que versa el proceso en que se dictó la resolución reclamada se originan en una denuncia formulada por una apoderada del Colegio Seminario Padre Alberto Hurtado, con fecha 04 de mayo de 2023; que el 8 de mayo de 2023 la Superintendencia de Educación solicitó a su representada antecedentes en relación a la denuncia, haciendo expresa referencia a que no entregar la información constituye una infracción grave; que con fecha 07 de agosto de 2023 la Superintendencia elaboró Acta de Fiscalización N°231600315 y que el 10 de agosto de 2023, se dictó por la Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región de Ñuble, la resolución exenta N°2023/PA/16/0273 que ordena instruir procedimiento administrativo. Luego, el 28 de agosto de 2023, se dicta por la Superintendencia de Educación de la Región de Ñuble la resolución exenta N°2023/FC/16/113 que formula cargo a su representada y con fecha 13 de octubre de 2023, se dicta por la Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región de Ñuble, la resolución exenta N°2023/PA/16/0450 que sanciona a la Fundación con una multa de 60 U.T.M., la que no puede ser inferior al 5% ni exceder del 10% de la subvención mensual por alumno matriculado. El 7 de noviembre de 2023, su representada interpuso recurso de reclamación, en contra de la referida resolución y el 03 de julio de 2025, se dictó la resolución que ahora se reclama. Alega primeramente que entre el inicio del procedimiento administrativo y su con
Fundamentos
fundamentos de la resolución reclamada señala: “Frente a lo anterior, cabe precisar que la estimación de la aplicabilidad o no de un protocolo de cara a un hecho, es un simple examen acerca de si es admisible aplicarlo o no, y no significa, desde luego, sostener que dicho hecho sea real o no o que exista alguna clase de responsabilidad que amerite la imposición de medidas disciplinarias. En efecto, el examen en cuestión y que resulta exigido en este proceso, no dice relación con el resultado de la aplicación del protocolo, mucho menos con ánimos condenatorios, si no con que si se realizaron los pasos que el protocolo exige a fin de otorgar una respuesta institucional al problema de convivencia suscitado, esto es un análisis formal”. Sobre el particular afirma que, conforme a todos los antecedentes recabados en los diversos protocolos aplicados, lo que se pudo advertir es que produjeron algunas dificultades mutuas entre la alumna en cuestión y otros alumnos, pero, en ningún caso la existencia de una situación de bullying, que requiera la apertura del protocolo correspondiente, conforme al texto del propio protocolo. Añade que la misma resolución reclamada señala: “De acuerdo con los hechos relatados, y los antecedentes que constan en el expediente, el día 27 de abril de 2023, la estudiante de 5°año básico habría denunciado ser víctima de acoso escolar, por parte de un compañero, según consta el registro de entrevista a fojas 11 del expediente administrativo, lo que constituye una comunicación al establecimiento educacional sobre una situación que le significaba una vulneración, y que perfectamente puede y debe ser considerada como maltrato escolar lo que debe ser resuelto”. Respecto de esta aseveración indica que dicha circunstancia no fue objeto de formulación de cargo en contra de la Fundación sostenedora; que ello reviste particular gravedad, toda vez que si se analiza la resolución dictada por la Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región de Ñuble, correspondiente a la de fecha 13 de octubre de 2023, dicha consideración no está presente y por el contrario, lo que se afirma en dicha resolución es que no se activó el protocolo a petición de la madre de la alumna. En cambio, ahora, lo que se señala en la resolución recurrida, que lo que se sanciona es que no se procedió a la apertura del protocolo, por una denuncia de la alumna. Entonces, existe una evidente incongruencia, que atenta en contra del debido proceso, toda vez que la primera resolución sanciona por un motivo y la ahora reclamada sanciona por otro, que no fue objeto de formulación de cargo y respecto del cual su representada no pudo defenderse. Finalmente señala que se encuentra acreditado dentro del proceso administrativo que el colegio procedió a la apertura de diversos protocolos derivados de las dificultades entre los alumnos en cuestión, los que concluyeron con diversos resultados, ajustándose plenamente al Reglamento de Convivencia Escolar del estab
Fallo
Por tanto, una agresión ocasional o bien una pelea entre compañeros NO se califica como acoso”. Arguye que ni el Reglamento Interno de Convivencia del colegio ni este protocolo en particular, obliga a su activación al solo requerimiento de algún eventual afectado, sino que se requiere que cumpla con el requisito fundamental de su activación, esto es, que se trate de una conducta reiterada en el tiempo. Afirma que de los antecedentes que obran respecto de esta situación, examinados en contexto, se puede colegir que han existido algunas dificultades mutuas entre la alumna y algunos de los alumnos involucrados. Igualmente, se puede constatar que de parte de los alumnos ha habido algunas expresiones que no son adecuadas respecto del género femenino, las que han sido vertidas incluso en términos generales. Dicha situación se ha abordado por el Colegio, particularmente a través de entrevistas con los apoderados de los mismos alumnos. Sin embargo -sostiene- en caso alguno podría estimarse que existe bullying, toda vez que se trata, en la especie, de dificultades ocasionales entre alumnos, que no permiten concluir que haya una situación continua o permanente en el tiempo de agresión psicológica respecto de la alumna sin que tampoco se presente una posición de superioridad física o psicológica de algunos alumnos respecto de la alumna, de manera que no procedía activar el protocolo referido y por tanto no puede haber reproche alguno. Destaca que uno de los fundamentos de la resolució
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Chillán, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: 1°.- Que, comparece Oscar Oyarzo Vera, en representación de Fundación Educacional Padre Alberto Hurtado, interponiendo recurso de reclamación del artículo 85 de la ley 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, por la dictación de la Resolución Exenta N° 1505 de 3 de julio de 2025, dictada por la Superintendencia de Ed
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