SIN INFORMACION

HERNÁNDEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

30 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que comparece la abogada María Jesús San Martín Rodríguez, quien deduce acción de protección en favor de Gonzalo Alberto Hernández Barrantes, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, vulnerando con ello las garantías consagradas en los numerales 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente contrató con la Isapre recurrida un plan de salud en el mes de junio de 2018. Refiere que previo a la entrada en vigencia de Ley N°21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres diseñar planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, disponiendo las Isapres, en virtud de dicha norma, coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental. Añade que posteriormente, mediante Circular IF/N°396 de 8 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Salud, se dispuso el ajuste de las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental conforme Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a esas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Afirma que la Isapre recurrida le continúa otorgando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener el actor un plan antiguo, lo cual resulta discriminatorio y atenta contra sus garantías fundamentales. Solicita se declare ilegal y arbitrario el acto de la Isapre recurrida, y se le ordene equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física en la forma que precisa en su recurso, debiendo ajustar el plan de salud del recurrente en su sistema informático de acuerdo a los nuevos porcentajes de cobertura, con costas. Segundo: Que Isapre Cruz Blanca S.A. evacuó informe, solicitando el rechazo del recurso, por improcedente. Cita los artículos 9 N°16 y 20 N°6 de la Ley N°21.331, y afirma que el legislador optó por dejar la determinación del alcance de la ley y de su implementación en el sistema de salud privado a la Superintendencia de Salud, entidad que dictó la Circular IF/N°396 de 2021, estableciendo que las modificaciones rigen para planes de salud comercializados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Circular en cuestión. Agrega que el recurrente suscribió su actual plan de salud con anterioridad a marzo de 2022, por lo que las disposiciones de la Circular IF/N°396 de 2021 no le son aplicables, no pudiendo la Isapre incurrir en acto arbitrario o ilegal alguno, pues se limitó a comercializar un plan de salud conforme a la normativa que le es obligatoria. Añade que la referida Circular ocupa la palabra “comercializar”, la cual significa “venta”, y que la Isapre no ha comercializado (vendido) al recurrente un plan que

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Gonzalo Alberto Hernández Barrantes en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., sólo en cuanto disponer que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la parte recurrente con esa entidad. Acordada la decisión con el voto en contra de la abogada integrante señora Vásquez Palma, quien fue de opinión de rechazar la presente acción constitucional sobre la base de los siguientes argumentos: 1.- Que lo que se busca por medio de este arbitrio es la modificación del Plan de Salud del recurrente, en circunstancias que aquello es una materia ajena a esta acción, que, siendo contractual, debe convenirse entre las partes. 2.- Que la aplicación de la Ley N°21.331 no puede regir desde la fecha de suscripción de antiguos contratos de salud, pues obsta a ello lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las leyes. 3.- Que en el mismo sentido la Superintendencia de Salud, para dar íntegra aplicación a la Ley N°21.331, emitió la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, instruyendo que el citado estatuto legal es vinculante para los nuevos planes de salud que come

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C.A. de Santiago. Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: Primero: Que comparece la abogada María Jesús San Martín Rodríguez, quien deduce acción de protección en favor de Gonzalo Alberto Hernández Barrantes, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones d

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