PRESTADORA DE SERVICIOS MARITIMOS PACIFIC SERVICES LIMITADA/SOCIEDAD COMERCIAL PACIFIC SHIP MANAGEM
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2025
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: Que, en estos autos Rol C-2066-2021 del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, en el juicio caratulado “PRESTADORA DE SERVICIOS MARÍTIMOS PACIFIC SERVICES LTDA. CON SOCIEDAD COMERCIAL PACIFIC SHIP MANAGMENT LTDA”, por sentencia definitiva de primera instancia de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, escrita a fojas 45 y siguientes, se acogió la demanda deducida por la actora, solo en cuanto se declaró que la demandada incumplió sus obligaciones derivadas del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 24 de agosto de 2017, cuyo objeto fue el artefacto naval “Victoria”, declarando resuelto el referido contrato, con costas. Que, a folio 57 del cuaderno principal, el abogado don Alfonso Izquierdo Irarrázaval, en representación de Altamar SpA, tercero coadyuvante en estos autos, de acuerdo con lo resuelto por esta Corte el quince de marzo de dos mil veinticuatro, en causa Rol IC Nº293-2023, en lo principal, interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia antes mencionada, arbitrio que funda en el vicio contemplado en el artículo 768 N°1 del Código de Procedimiento Civil. Al otrosí, deduce recurso de apelación. Que, a folio 7 se declara admisible el recurso de casación en la forma, misma fecha se ordena traer los autos en relación para conocer los recursos de casación y apelación interpuestos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que, como causal de nulidad formal en contra de la sentencia definitiva pronunciada el diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, la tercera coadyuvante esgrime aquel vicio contemplado en el artículo 768 N°1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dictada la sentencia definitiva por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley. Ello, pues de la lectura del contrato objeto del proceso, las parten acordaron como tribunal competente los de la comuna de Valparaíso, por lo que dada esta situación jurídica fáctica, el tribunal de primera instancia se debió declarar incompetente para conocer el presente proceso. Agrega que de acuerdo al artículo 187 del Código Orgánico de Tribunales: “Se entiende que prorrogan tácitamente la competencia: 1°) El demandante, por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda; 2°) El demandado, por hacer, después de personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez”. Menciona que se exige expresamente que el demandado se haya “personado en el juicio”, y que su sentido natural y obvio hace referencia a la primera actuación positiva del demandado en el juicio, lo que sería confirmado por la Real academia española, la cual lo entiende como “‘Presentarse personalmente en un lugar’ y “comparecer como parte interesada en un juicio o pleito”, por lo que no se ha prorrogado, hasta la fecha, la competencia. Segundo: Que, si bien es efectivo que la parte demandada no compareció en estos autos, por lo que el juicio se llevó adelante en su rebeldía, es del caso que la propia norma citada por la recurrente dispone que una de las formas que constituyen prórroga tácita de competencia es la contenida en su numeral 1, esto es, cuando el demandante ha ocurrido ante el juez interponiendo su demanda, como ha ocurrido en esta causa. A mayor abundamiento, cabe resaltar que, en esta instancia, no obstante la solicitud de las partes fue rechazada atendido el estado de la causa, a folio 10 se acompañó un contrato de transacción, en que comparece la parte demandada, lo que permite inferir que no existe una intención de cuestionar la competencia relativa del Juzgado de primer grado. A mayor abundamiento, los artículos 22 y 23 del Código de Procedimiento Civil, disponen que en el caso que se acepte la comparecencia de un tercero, el proceso debe seguir en las condiciones en que se encuentre, de lo que se desprende que esta alegación de incompetencia relativa está vedada para el recurrente. Por consiguiente, el recurso de casación en la forma intentado por la tercera coadyuvante no puede prosperar. II-. En cuanto al recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva. Tercero: Que, la representante de la tercera coadyuvante deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que acogió la demanda deducida por la actora, solo en cuanto se d
Fallo
se declara admisible el recurso de casación en la forma, misma fecha se ordena traer los autos en relación para conocer los recursos de casación y apelación interpuestos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que, como causal de nulidad formal en contra de la sentencia definitiva pronunciada el diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, la tercera coadyuvante esgrime aquel vicio contemplado en el artículo 768 N°1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dictada la sentencia definitiva por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley. Ello, pues de la lectura del contrato objeto del proceso, las parten acordaron como tribunal competente los de la comuna de Valparaíso, por lo que dada esta situación jurídica fáctica, el tribunal de primera instancia se debió declarar incompetente para conocer el presente proceso. Agrega que de acuerdo al artículo 187 del Código Orgánico de Tribunales: “Se entiende que prorrogan tácitamente la competencia: 1°) El demandante, por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda; 2°) El demandado, por hacer, después de personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez”. Menciona que se exige expresamente que el demandado se haya “personado en el juicio”, y que su sentido natural y obvio hace referencia a la primera actuación positiva del demandado en el juicio, lo que sería confirmado p
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Que, en estos autos Rol C-2066-2021 del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, en el juicio caratulado “PRESTADORA DE SERVICIOS MARÍTIMOS PACIFIC SERVICES LTDA. CON SOCIEDAD COMERCIAL PACIFIC SHIP MANAGMENT LTDA”, por sentencia definitiva de primera instancia de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós,
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