JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

GIANINNA SOFIA HENRIQUEZ JARA CON FISCO DE CHILE (SEREMI DE SALUD DE LA REGION DEL BIO BIO)

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por sentencia definitiva de siete de febrero del año dos mil veinticinco, en causa RIT T-855-2023, RUC 23- 4-0536634-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se declaró: Respecto del apercibimiento solicitado. I.- Que, SE HACE LUGAR a la solicitud de la demandada en orden a hacer efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, por la incomparecencia de la demandante a absolver posiciones a la audiencia de juicio, de acuerdo con lo indicado en el considerando sexto de esta sentencia. Respecto de la acción principal de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales. II.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes, la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales deducida en lo principal del libelo pretensor por doña Gianinna Henríquez Jara en contra del FISCO DE CHILE, todos ya individualizados. Respecto de la acción subsidiaria de despido injustificado. III.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes, la acción subsidiaria de despido injustificado deducida por doña Gianinna Henríquez Jara en contra del FISCO DE CHILE, todos ya individualizados. IV.- Que, SE RECHAZA la excepción de pago de feriados, opuesta por el FISCO DE CHILE, de acuerdo con lo dicho en el considerando décimo sexto de esta sentencia. V.- Que, SE RECHAZA, en todo lo demás la demanda, tanto en lo principal como en lo subsidiario, así como el resto de las alegaciones y defensas de las partes, de acuerdo con lo razonado en esta sentencia. VI.- Que, atendido lo resuelto, cada parte pagará sus costas. En contra de dicha sentencia recurre de nulidad el letrado de la denunciante invocando como causal única de nulidad el vicio del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el numeral 4 del artículo 159 del mismo cuerpo legal, infracción que se encuentra contenida en los considerandos Noveno y Décimo Quinto de la sentencia. En síntesis, postula que habiendo durado la contratación de la actora desde el 11 de enero de 2021 al 8 de octubre de 2023, es decir, dos años, 9 meses y 27 días, se cumple con creces el plazo de un año exigido en la norma en comento -artículo 159 número 4 del Código del Trabajo -, por lo que en la especie, su contrato ha mutado a uno de carácter indefinido, y en consecuencia no pudo haber sido despedida sin que haya percibido las indemnizaciones a que tenía lugar. En concepto del recurrente, el correcto sentido las normas en comento es que el contrato si bien termina con el vencimiento del plazo por el sólo ministerio de la ley, lo es cuando éste no supera el plazo de 1 año establecido para este tipo de contratos, de lo contrario se transforma en uno de carácter indefinido, pues de no ser así, la norma de aplicación general del artículo 159 n°4 inciso primero parte segunda carecería de toda efectividad, lo que no se puede permitir en el derecho laboral por ser éste de carácter tutelar. Así las cosas, no cabe más que concluir que en el caso sub lite, e

Fallo

fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdicción, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. Del mismo modo, no es factible en esta causal impugnar el raciocinio valorativo que ha efectuado la sentencia de los medios de prueba aportados en el juicio, desde que esta apreciación incide en la determinación de los hechos de la causa, lo que –como ya se dijo- es ajeno al objetivo de la infracción de ley. Asimismo, el recurrente debe indicar qué modalidad de infracción de ley es la que concurre en la especie: contravención formal de la norma, falta de aplicación de la misma, aplicación indebida o errada interpretación de la ley. Por último, es necesario tener presente también que las normas que se denuncian como infringidas deben tener influencia en lo dispositivo del fallo, esto es, deben revestir el carácter de ser decisoria litis. QUINTO: Que, examinada la sentencia impugnada, en su motivo Séptimo quedó sentado que “no existe discusión, como fluye de los escritos de demanda y contestación, así como de los hechos no controvertidos establecidos durante la audiencia preparatoria, en cuanto a que existió una relación laboral entre las partes, iniciada el día 11 de enero del año 2021. Aquello, en todo caso, consta en la cláusula novena del contrato de trabajo suscrito entre las partes con la misma fecha. Asimismo, resulta ser pacífico que las funciones desempeñadas por la actora con

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Concepción, veintinueve de septiembre del año dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por sentencia definitiva de siete de febrero del año dos mil veinticinco, en causa RIT T-855-2023, RUC 23- 4-0536634-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se declaró: Respecto del apercibimiento solicitado. I.- Que, SE HACE LUGAR a la solicitud de la demandada en orden a hacer efe

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