SIN INFORMACION

LUIS HUMBERTO BUSTOS UMAÑA Y OTRO/SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO / COMUNÍQUESE

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Hechos

VISTO: Que se presentó la abogada, defensora privada, Pía Campos Campos, en representación de los condenados Luis Humberto Bustos Umaña y Marco Antonio Bustos Umaña, internos del Centro de Cumplimiento Penitenciario Biobío, ejerciendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución de 21 de julio pasado dicta por el Segundo Juzgado Civil de Concepción, ex Segundo Juzgado del Crimen de esta ciudad, en causa rol 58.392, por medio de la cual se rechazó su petición de adecuación de pena. Explica que sus representados Bustos Umaña fueron condenados por sentencia dictada por el 2º Juzgado del Crimen de Concepción, el 30 de abril de 1993 como autores del delito de robo de especies en grado de tentativa, con homicidio, por hechos ocurridos el 11 de septiembre de 1991; y como autores de robo con fuerza en lugar habitado, por hechos ocurridos el 22 de agosto de 1991 imponiéndoles la pena de presidio perpetuo simple; pena que comenzó a cumplirse el 13 de septiembre de 1991. Añade que consta en la sentencia dictada en el año 1993,

Fundamentos

considerandos 22) y 32), que se configuraron respecto de los condenados Bustos Umaña, las agravantes contempladas en los artículos 456 bis N°3 del Código Penal, por ser dos o más los malhechores, y la de ser reincidentes en delitos de la misma especie. Reflexiona en que, con posterioridad, en el año 2016, se dictó la Ley 20.391 que derogó la agravante específica del artículo 456 bis. Considera que la agravante en cuestión incidió sustancialmente en la determinación de la pena impuesta a sus representados, por lo que al eliminarse la misma debe adecuarse la pena impuesta al tenor de la exigencia de los artículos 18 del Código Penal y 19 N°3 inciso 6° de nuestra Carta Fundamental. De modo, indica, que propuso al juez de la instancia un ejercicio de determinación de pena, considerando que al suprimir la agravante de responsabilidad contemplada en el artículo 456 bis Nº3 del Código Penal y teniendo presente, además, las reglas contempladas en los artículos 68, 69 y 74 del Código Penal, es posible concluir que a sus representados puede imponérsele, dos penas por separado, una de ellas de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de robo con fuerza en lugar habitado y otra de 10 años y 1 día por el delito de robo con homicidio; en subsidio, una condena no superior a 15 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio por este último delito. Añade que se hizo presente al juez a quo que los condenados tenían 18 y 22 años, cuando comenzaron a cumplir la pena que se le impuso y llevan 34 años recluidos, con actuales 52 y 56 años, y el escenario jurídico-social se ha modificado en favor de los condenados. Expone que otro coimputado en los hechos por los que fueron condenados sus representados, se le impuso por los mismos delitos la pena de 20 años de presidio mayor en su grado máximo, por lo que las agravantes si fueron decisorias en el aumento de pena para con sus representados. Afirma que no entenderlo de la forma que propone, hace incurrir al juez de la instancia en ilegalidad y arbitrariedad, haciendo procedente la acción de amparo entablada, ya que su representados se encuentran actualmente privados de libertad por un mayor tiempo al que les corresponde de conformidad a la ley. Se explaya en el análisis de la acumulación material de las penas cuanto, de la acumulación jurídica de estas, de los artículos 74 del Código Penal y 351 del Código Procesal Penal. Pide se revoque la resolución de fecha 21 de julio de 2025, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción y, en consecuencia, se acoja la solicitud de la defensa, adecuando la pena impuesta respecto de los amparados en autos 58.392-C del ex- Segundo Juzgado del Crimen de Concepción, haciendo aplicable el artículo 74 del Código Penal, una pena de presidio mayor en su grado mínimo por el robo en lugar habitado sumado a una pena de presidio mayor en su grado medio a máximo por el delito de robo tentado con homicidio o, en subsidio, haciendo aplicación del régimen de ac

Fallo

Por estas consideraciones, de conformidad con lo que dispone el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA la presente acción constitucional deducida por la defensora privada Pía Campos Campos, en representación de los condenados Luis Humberto Bustos Umaña y Marco Antonio Bustos Umaña, y en contra del juez del Segundo Juzgado Civil de Concepción. Acordada con el voto en contra de esta redactora, quien fue de parecer de acoger la acción constitucional entablada puesto que haciendo el ejercicio de aplicación de pena que hizo el juez del grado al condenar a los amparados, se puede observar que tomó en consideración la regla de los artículos 68 y 77 del Código Penal y 509 del Código de Procedimiento Penal. En aquella época, el artículo 433 del Código Penal, sancionaba el robo con homicidio con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a muerte, y el artículo 440, sancionaba el robo en lugar habitado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo; de modo que impuso una sola pena y considerando las dos agravantes, debió aplicar la pena superior en grado al máximo, aumentándola por la reiteración, pero como el máximo de ese rango de pena era la de muerte, aplicó el presidio perpetuo conforme a la regla del artículo 77. Ahora bien, al quitar una agravante, la pena no puede aplicarse en su mínimo y no se está obligado a aplicar el máximo, por lo que te

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C.A. de Concepción xsr Concepción, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Que se presentó la abogada, defensora privada, Pía Campos Campos, en representación de los condenados Luis Humberto Bustos Umaña y Marco Antonio Bustos Umaña, internos del Centro de Cumplimiento Penitenciario Biobío, ejerciendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución de 21 de julio pasad

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