ISAPRE BANMEDICA C/ RAFAEL LUIS FAZIO MOLINA
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2025
Materia
DELITOS DE LA LEY 17.322 SOBRE COTIZACIONES
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente Primero: Que, ha recurrido de apelación el Ministerio Público, en contra de la resolución dictada por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago el 4 de agosto del año en curso, en estos autos RIT N° 21.238-2020, RUC N° 2010064427-5, que sobreseyó definitivamente esta causa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, por estimar prescrita la acción penal. Segundo: Que, el imputado Allan Andrés Salazar Núñez fue querellado por los siguientes hechos: “que don(a) RAFAEL LUIS FAZIO MOLINA, a la fecha aparece como representante legal de la empresa INGENIERIA Y PROYECTOS INVERFAZ LIMITADA. En virtud de dicha calidad, le corresponde responsabilidad respecto de la retención y pago de los montos de dinero correspondiente a cotizaciones previsionales y de Salud. En este sentido, la normativa respectiva prescribe que el empleador que no pague oportunamente las cotizaciones de sus trabajadores deberá declararlas en la administradora correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley N° 18.137. Dicha declaración sólo podrá ser efectuada dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones correspondientes. Cuando el plazo de 10 días expirare en día sábado, domingo o festivo, dicho plazo se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. Es del caso señalar que el querellado de autos no ha cumplido con la obligación anterior, en orden a acumular períodos pendientes de regularizar con ISAPRE BANMÉDICA S.A, por Declaración y No Pago de Cotizaciones de Salud (DNP), conducta que se configura con el delito de apropiación indebida ya mencionado. A la fecha, la suma de los períodos declarados y no pagados por concepto de cotizaciones de salud asciende a la suma de $5.876.982.-(cinco millones ochocientos setenta y seis mil novecientos ochenta y dos pesos), más los intereses, reajustes y recargos establecidos en el artículo 31 de la Ley 18.933”. La querella nomi
Fundamentos
Considerando que, conforme a la solicitud del Ministerio Público, los hechos se acaecieron en el 01 de enero 2020, el plazo quinquenal de prescripción vencería el 01 de enero de 2025, de no haber mediado ninguna causal de suspensión o interrupción. Quinto: Que, el artículo 96 del Código Penal establece que la prescripción se suspende "desde que el procedimiento se dirige contra el delincuente". Esta norma general del Código Penal, que define la institución de la suspensión, no ha sido derogada ni limitada en su alcance por el artículo 233 letra a) del Código Procesal Penal. Este último artículo, al señalar que la formalización de la investigación es una circunstancia que produce la suspensión de la prescripción, no establece que sea la única, ni impide que otros actos procesales idóneos, que también impliquen que "el procedimiento se dirige contra el delincuente", tengan el mismo efecto. De lo contrario, se generaría una laguna de impunidad y se desatendería la finalidad de la norma penal sustantiva. Sexto: Que, en este sentido, la interpretación sostenida por el tribunal a quo, que otorga al artículo 233 del Código Procesal Penal un carácter excluyente respecto de otras formas de suspensión previstas en el Código Penal, constituye un error. La formalización de la investigación es, sin duda, un acto procesal que suspende la prescripción, pero no agota las hipótesis de aplicación del artículo 96 del Código Penal. La presentación de una querella nominativa, como la interpuesta por Isapre Banmédica el 07 de diciembre de 2020, contra Rafael Luis Fazio Molina, reviste la suficiente idoneidad para considerar que, desde ese momento, el procedimiento se dirige contra una persona determinada. El artículo 7 del Código Procesal Penal, en efecto, considera imputado a la persona a quien se le atribuye participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigida en su contra, y la querella nominativa es, precisamente, una actuación que cumple con dicho requisito. Séptimo: Que, habiendo ocurrido los hechos el 01 enero de 2020, y habiéndose presentado la querella nominativa el 07 de diciembre de 2020, es decir, antes de la expiración del plazo quinquenal de prescripción, se produjo la suspensión de la acción penal en virtud del artículo 96 del Código Penal. En consecuencia, al momento de dictarse la resolución de sobreseimiento definitivo el 04 de agosto de 2025, la acción penal no se encontraba prescrita, pues la suspensión de su cómputo operó eficazmente. Octavo: Que, la resolución apelada yerra, por consiguiente, al declarar la prescripción de la acción penal y decretar el sobreseimiento definitivo, ya que interpretó de forma restrictiva y equivocada las normas sobre suspensión de la prescripción, desatendiendo el tenor amplio del artículo 96 del Código Penal y la jurisprudencia que ha reconocido que la suspensión no se limita exclusivamente a la formalización de la investigación. Por lo tanto, procede acoger el recurso de apela
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 253 y 370 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de fecha cuatro de agosto de dos mil veinticinco, dictada por el 7° Juzgado de Garantía de esta ciudad, en los autos RIT 21.238 - 2020, que hizo lugar al sobreseimiento definitivo, de conformidad a la letra d) del artículo 250 del Código Procesal Penal, en lo que respecta al delito de apropiación indebida y, en su lugar, se declara que se lo rechaza, debiendo el tribunal a quo continuar con la tramitación de esta causa conforme a derecho. Comuníquese por la vía más rápida. Devuélvase la competencia. N°Penal-4138-2025. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Paula Rodríguez Fondón, conformada por el Ministro (I) señor Pablo Toledo González y el Abogado Integrante señor Manuel Luna Abarza. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. Proveyendo los escritos folios 3 y 4: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente Primero: Que, ha recurrido de apelación el Ministerio Público, en contra de la resolución dictada por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago el 4 de agosto del año en curso, en estos autos RIT N° 21.238-2020, RUC N° 2010064427-
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