CARLO EDUARDO SAN MARTIN GAETE/SEBASTIÁN SALVADOR URRA PALMA DIRECTOR NACIONAL DE GENDARMERÍA DE CHILE
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Carlo Eduardo San Martín Gaete, funcionario de Gendarmería de Chile, domiciliado en Cauquenes, quien deduce recurso de protección en contra de don Sebastián Salvador Urra Palma, Director Nacional de Gendarmería de Chile. El recurrente señala que mediante Resolución Exenta RA N° 142/280/2025, de fecha 23 de enero de 2025, dictada por la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, se dispuso su retiro temporal no voluntario, fundado en la causal de “necesidades del servicio”. Dicha medida fue notificada el 31 de enero de 2025, produciendo efectos inmediatos sobre su situación funcionaria. Frente a ello, interpuso oportunamente recurso de reposición con jerárquico en subsidio, el cual fue rechazado por Resolución Exenta N° 3142-2025, de 8 de mayo de 2025, que además denegó su reincorporación y dispuso elevar los antecedentes al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Expone el recurrente que la decisión administrativa carece de sustento legal y se dictó sobre la base de hechos inexistentes o tergiversados. En particular, sostiene que se le imputó una supuesta infracción al artículo 304 bis del Código Penal, con referencia a una investigación del Ministerio Público y personal de Gendarmería, afirmaciones que –según indica– resultan falsas, ya que la causa penal existente se originó recién a raíz de su retención por personal institucional y no por una investigación previa. Precisa que el propio fiscal de turno, en diciembre de 2024, ordenó la devolución de su teléfono celular y dispuso su apercibimiento conforme al artículo 26 del Código Procesal Penal, descartando formalizar detención. Alega que el procedimiento administrativo disciplinario abierto en su contra permanece paralizado desde los hechos, superando los plazos establecidos en la Ley N° 19.880, lo que configura un vicio de legalidad y ausencia de motivación suficiente. Afirma que esta situación vulnera sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2), debido proceso (artículo 19 N° 3), derecho al trabajo (artículo 19 N° 16), y derecho de propiedad en su dimensión laboral (artículo 19 N° 24), además del principio de legalidad (artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República). En respaldo de su acción, cita dictámenes de la Contraloría General de la República y jurisprudencia de la Corte Suprema que exigen motivación suficiente en los actos administrativos y el carácter excepcional de medidas preventivas que restringen derechos fundamentales. Aduce además un trato desigual respecto de situaciones análogas ocurridas en otros establecimientos penitenciarios, donde funcionarios en casos similares fueron reincorporados sin necesidad de recurrir a sede judicial. Solicita en definitiva que deje sin efecto la medida de retiro temporal, ordene su inmediata reincorporación a funciones en el Complejo Penitenciario Biobío, la restitución de remuneraciones suspendidas y la reincorporación a su previsión de salud en DIPRECA. S
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Se basa, en síntesis, en que lo recurrido es la Resolución Exenta RA N° 142/280/2025, cuya data es de 23 de enero de 2025 y que el actor tuvo noticia de ella en dicha oportunidad y que la presente acción cautelar fue deducida el día 18 de junio del año 2025, esto es, habiendo transcurrido el plazo para deducir dicho arbitrio. QUINTO: Que, la alegación de extemporaneidad habrá de ser desestimada, teniendo presente que la conjunción de antecedentes aparejados conduce a esta Corte a estimar que la acción de que se trata fue presentada dentro de plazo, ya que si bien lo recurrido es Resolución Exenta RA N° 142/280/2025, cuya data es de 23 de enero de 2025, es lo cierto que contra dicha resolución el actor ejerció recurso de reposición el que fue resuelto el día 19 de mayo del año en curso y que el recurso de protección fue deducido el día 18 de junio último y, en consecuencia, fue presentado dentro del plazo de treinta días a que refiere el citado numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección. II.- EN CUANTO AL FONDO SEXTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopci
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Concepción, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Carlo Eduardo San Martín Gaete, funcionario de Gendarmería de Chile, domiciliado en Cauquenes, quien deduce recurso de protección en contra de don Sebastián Salvador Urra Palma, Director Nacional de Gendarmería de Chile. El recurrente señala que mediante Resolución Exenta RA N° 142/280/202
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