SIN INFORMACION

POBLETE/FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Liliana Poblete Ríos, quien comparece en representación de su madre María Leonor Ríos Guzmán, e interpone en su favor recurso de protección en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), representada legalmente por don Oscar Andrés Ayala Vásquez, y en contra del Hospital Clínico UC Red Salud UC Christus (UC Christus), representado legalmente por don Cristian de la Fuente Díaz, por el acto que estima arbitrario e ilegal, consistente en la falta de diligencia y entrega de información incompleta y no oportuna en relación con la condición de salud de la recurrente por parte de las recurridas en relación con la Ley de Urgencias, lo que a su juicio vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 1, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se restablezca el imperio del derecho, ordenándoles asumir los costos derivados de las prestaciones médicas que debió recibir la actora, y que tuvieron que estar comprendidas bajo dicha Ley, realizando la devolución del pagaré respectivo, con costas. Refiere que el 9 de julio del año en curso la actora ingresó a la zona de urgencias del Hospital Clínico de la Universidad Católica, totalmente descompensada, con compromiso del estado general, ya que llevaba dos semanas con un decaimiento progresivo y fragilidad física, comprometiendo su movilidad y atención, agregando que presentaba anemia severa, cansancio, fatiga, palidez, y dificultad respiratoria, practicándole exámenes de sangre. Puntualiza que con el resultado de estos exámenes, comenzaron de inmediato a transfundir glóbulos rojos, ya que su condición era grave, consultando con un médico de la Unidad de Cuidados Intermedios, quien manifestó que debido a la anemia y a la falla renal aguda, lo más recomendable es que quedara internada en la mencionada unidad, expresando ante las preguntas de los familiares de la actora que su situación debía quedar comprendida bajo la ley

Fundamentos

motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. QUINTO: Que, el acto que se califica de ilegal y arbitrario lo constituiría la falta de diligencia y entrega de información incompleta y no oportuna en relación con la condición de salud y cobertura médica de la recurrente por parte de las recurridas en relación con la Ley de Urgencias, lo que a juicio de la recurrente y al tenor de sus alegaciones, vulnera las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 1, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, correspondiendo a esta Corte determinar si ello se ajusta o no a derecho; SEXTO: Que el acto que según el recurrente es ilegal y arbitrario es la falta de entrega de información, lo que no concurre en la especie, porque la Ley se presume conocida por todos, y el DFL N°1, de 2005, establece los requisitos que debía cumplir la recurrente para acogerse a la Ley de Urgencias, de contar con un certificado que determinara su situación de salud, en particular que al momento de ingresar su caso fuese de urgencia y/o riesgo vital, o de secuela funcional grave, y no un mes después, como ocurrió en la especie. Tampoco cumplió la actora con recurrir al tribunal especial, constituido en primera instancia por el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud y, en segunda instancia, por el Superintendente de Salud, en un procedimiento de lato conocimiento, y por el contrario, omitiendo someterse a los requisitos que establece la Ley, ha recurrido directamente por la presente acción constitucional, que se encuentra establecida para casos graves y urgentes; SÉPTIMO: Que, por su parte, las recurridas han referido por igual la cobertura entregada a la paciente de conformidad con la Ley de Urgencia, dado que las circunstancias de su ingreso permitieron constatar que la paciente no cumplía con los criterios clínicos para resultar aplicable a su respecto la Ley de Urgencia. Lo anterior, por cuanto de la sola lectura de la acción deducida, como asimismo los informes de las recurridas, resulta una cuestión no controvertida que al ingreso de la paciente y de acuerdo a su epicrisis y diagnóstico, no se encontraba en condiciones de categorización para cobertura de la citada ley, por lo que en definitiva la discusión planteada por la recurrente se circunscribe a si dicha evaluación se ajustaba o no a las circunstancias fácticas de ingreso de la actora al centro asistencial; OCTAVO: Que, lo anterior no resulta baladí, por cuanto supone una discusión de lato conocimiento en relación a los términos y condiciones de los diagnósticos realizados y servicios prestados, lo que sin du

Fallo

Por estas consideraciones, solicita en definitiva que la acción deducida sea acogida, ordenando esta Corte a las recurridas asumir los costos derivados de las prestaciones médicas que debió recibir la actora, y que debieron estar comprendidas bajo la Ley de Urgencias, realizando la devolución del pagaré respectivo, con costas; SEGUNDO: Que, informa don Ignacio Jordán Leiva, abogado, en representación del Fondo Nacional de Salud, solicitando el rechazo de la acción deducida. Sostiene que el inciso tercero y siguientes del artículo 141 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, dispone que en los casos de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano, el Fondo Nacional de Salud pagará directamente al prestador público o privado el valor por las prestaciones que hayan otorgado a sus beneficiarios, lo que se relaciona con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 369, del citado Ministerio, que define lo que ha de entenderse por emergencia o urgencia, condición de salud que debe ser determinada en la primera atención médica que reciba la persona que sea atendida, existiendo un plazo de hasta seis horas posteriores al inicio de la atención médica de emergencia para que el médico cirujano emita esta certificación, tal como dispone el artículo 23 del Decreto Supremo N°34 que aprueba reglamento sobre condiciones clínicas generales y circunstancias para certificar estado de emergencia o urgencia en paciente adulto, recién nacido y pediátrico, de Salud, de

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. A los folios 22, 23 y 25: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Liliana Poblete Ríos, quien comparece en representación de su madre María Leonor Ríos Guzmán, e interpone en su favor recurso de protección en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), representada legalmente por

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