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SANCHEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2025

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, compareció don Iván Alexis Sánchez Rivas, venezolano, cédula de identidad para extranjeros N°26.709.644-9, domiciliado en Diego Portales N°18, Nueva Braunau, quien interpuso acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones en razón de la emisión de la Resolución Exenta N°25198914 de 7 de abril de 2025, por medio de la cual se rechazó su solicitud de residencia definitiva por existir “antecedentes negativos”. Expuso que ingresó al país en calidad de turista y que obtuvo visa de residencia temporal con miras a establecer su proyecto de vida en Chile. En ese contexto, indicó que el 18 de febrero de 2021 – antes del vencimiento de su visa de residente temporal – solicitó a la recurrida la residencia definitiva. Agregó que el 13 de febrero de 2025 recibió notificación previa al rechazo de su solicitud por mantener causa judicial RIT 2825-2023 seguida ante el Juzgado de Garantía de Puerto Varas por el delito de amenazas simples, otorgándosele diez días hábiles para presentar sus descargos, a través de los cuales hizo presente que dicha causa culminó a través de sobreseimiento definitivo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal. Agregó que no obstante lo anterior, la recurrida, a través de Resolución Exenta N°25198914 de 7 de abril de 2025 rechazó su solicitud de residencia definitiva por existir “antecedentes negativos”. Al efecto, alegó que aquello no se puede asimilar a registrar antecedentes penales a la luz de lo dispuesto en el artículo 33 N°2 de la Ley N°21.325 como causal facultativa para rechazar la solicitud, en tanto implica una interpretación extensiva y arbitraria que vulnera los principios de legalidad, juridicidad y debido proceso. Por otro lado, indicó que es padre de un hijo chileno, por lo que presenta antecedentes de arraigo familiar y social en el país. En cuanto a los derechos vulnerados, estimó que el actuar de la recurrida afecta la garantía de igualdad ant

Fundamentos

motivos aducidos para el rechazo de la residencia solicitada por el recurrente, en particular la consideración de antecedentes negativos, conforme lo argumentado en el recurso de protección. A folio 9, la recurrida cumplió con lo ordenado y en lo pertinente señaló que el 1 de febrero de 2024 se celebró audiencia en la causa penal ya referida, en la cual el actor reconoció expresamente los hechos, en virtud de lo cual se tramitó un procedimiento simplificado previo requerimiento del Ministerio Público, imponiéndosele la medida cautelar de prohibición de acercamiento respecto de la víctima por el término de un año. Al efecto, argumentó que la sola circunstancia de haber sido objeto de un requerimiento y haber reconocido su responsabilidad en los hechos del mismo, constituye un antecedente negativo desde la perspectiva del análisis migratorio en tanto aquella implica la evaluación de la conducta general del solicitante en atención al interés público y a la seguridad interna. En virtud de lo anterior, sostuvo que en la especie no se verifica vulneración constitucional alguna. Acompañó a su presentación: 1.- Acta de audiencia de acuerdo reparatorio de 1 de febrero de 2024 del Juzgado de Garantía de Puerto Varas. 2.- Resolución del Juzgado de Garantía de Puerto Varas de 27 de noviembre de 2023 por requerimiento de procedimiento simplificado. Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, conforme a la acción intentada, el informe y su complemento evacuado por la recurrida y del mérito de los antecedentes acompañados por ambas partes, se observa que no se encuentra controvertido que el actor el 18 de febrero de 202

Fallo

por tanto, una conducta general negativa del recurrente en miras a su proceso migratorio. Quinto: Que, sin embargo, a propósito de los antecedentes acompañados por ambas partes, se observa que en la causa RIT 2825-2023 seguida ante el Juzgado de Garantía de Puerto Varas, el tribunal, por medio de resolución de 27 de noviembre de 2023 tuvo por presentado requerimiento en procedimiento simplificado en contra del actor, citando al efecto a audiencia para el 1 de febrero de 2024. En ese contexto y conforme a acta de audiencia celebrada el 1 de febrero de 2024, es posible concluir que en dicha oportunidad procesal el recurrente no aceptó los hechos del requerimiento, sino más bien que el tribunal aprobó acuerdo reparatorio entre éste y la víctima, consistente en la obligación del imputado de no acercarse a este último por el término de un año. Luego, en audiencia realizada el 7 de febrero de 2025, el tribunal declaró el sobreseimiento definitivo en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 250 del Código Procesal Penal, esto es, “cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley”. Sexto: Que, de lo anterior se concluye que, a diferencia de lo sostenido por la recurrida, no existió en el proceso penal un pronunciamiento formal por parte del recurrente ni de parte del tribunal que diga relación con la responsabilidad que le cupo a este último por los hechos materia del requerimiento. Lo anterior, en tan

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Puerto Montt, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, compareció don Iván Alexis Sánchez Rivas, venezolano, cédula de identidad para extranjeros N°26.709.644-9, domiciliado en Diego Portales N°18, Nueva Braunau, quien interpuso acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones en razón de la emisión de la Resolución Exenta N°25198914 d

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