3º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA

CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA/CAMPILLAY

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

ANULA DE OFICIO

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Hechos

VISTOS: Que de conformidad y lo dispuesto en los artículos 437 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el juez que conoce de la causa debe examinar el título y determinar si la deuda que consta en este es líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita, pudiendo denegar la ejecución si es que no cumple alguno de los requisitos señalados. En el caso que nos ocupa, si bien el tribunal no dio curso a la ejecución, no resulta claro del tenor de la resolución impugnada cual o cuales de los requisitos señalados es el que se echa de menos o bien si la denegación tiene su origen en el incumplimiento de lo ordenado por el tribunal previo a la dictación de la resolución impugnada. De esta forma al no entenderse a cabalidad la decisión del tribunal esta se ve afectada de un vicio de fundamentación que la invalida en la medida que no es capaz de producir sus efectos por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte hará uso de sus facultades de invalidación a fin de corregir los errores observados. Y visto además lo dispuesto en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de oficio se anula resolución de cuatro de agosto del año en curso, agregada a folio 6 del cuaderno principal y en su lugar se declara que el juez no inhabilitado deberá pronunciarse como en derecho corresponda respecto de la demanda ejecutiva deducida en la causa. En cuanto al recurso de apelación deducido por la ejecutante: estese a lo resuelto. Regístrese y comuníquese. Rol 1000-2025 (Civil)

Fallo

se declara que el juez no inhabilitado deberá pronunciarse como en derecho corresponda respecto de la demanda ejecutiva deducida en la causa. En cuanto al recurso de apelación deducido por la ejecutante: estese a lo resuelto. Regístrese y comuníquese. Rol 1000-2025 (Civil)

Texto Completo (Preview)

/xsa Antofagasta, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que de conformidad y lo dispuesto en los artículos 437 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el juez que conoce de la causa debe examinar el título y determinar si la deuda que consta en este es líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita, pudiendo denegar la ejecución si es que no cumple alguno d

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