SIN INFORMACION

OLIVARES GONZÁLEZ HILLARY/BANCO DEL ESTADO DE CHILE

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que, a folio 1, comparece doña Hillary Soledad Olivares González, chilena, empleada, domiciliada en Viña del Mar, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Banco del Estado de Chile, representado por su gerente general ejecutivo, don Óscar Raúl Antonio González Narbona, por actos que califica de ilegales y arbitrarios consistentes en rechazar la restitución de $850.070 defraudados mediante uso fraudulento de su tarjeta de crédito, lo que vulnera sus derechos de honra y vida privada consagrada en el artículo 19 Nº4 y propiedad del artículo 19 Nº24 ambos de la Constitución Política de la República, a fin que se ordene dejar sin efecto la resolución del recurrido que rechazó la restitución de los fondos y se ordene ésta a su cuenta corriente Expone que el 27 de junio de 2025 fue víctima de un fraude telefónico y, bajo engaño, autorizó con su clave BE Pass varias transacciones electrónicas por $849.970 y $50 en dos ocasiones. Añade que el Banco bloqueó sus productos, pero rechazó el reclamo con fecha 3 de julio de 2025, argumentando que las transacciones fueron autorizadas por la actora. Indica que luego de ello, los montos defraudados fueron cobrados en su cuenta, lo que significa una afectación al derecho de propiedad. Agrega que el rechazo de la transacción significó una afectación a su derecho a la honra, desde que se le imputó anticipadamente un actuar con dolo o culpa grave. Afirma que la Ley Nº21.234 obliga al emisor a cancelar cargos o restituir fondos cuando el monto es inferior a 35 UF, sin exigir vulneración del sistema ni excluir fraudes con engaño. Solicita dejar sin efecto la resolución del Banco y ordenar el reintegro de los fondos, con costas. Que, a folio 15, evacúa informe el Banco Estado, solicitando el rechazo del recurso. Sostiene que las transacciones fueron autorizadas por la propia recurrente a través de su aplicación y clave BE Pass, bajo su exclusiva custodia, por lo que no hay vulneración de sus sistemas de

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección, regulado en el artículo 20 de la Constitución y el Auto Acordado de la Corte Suprema, es una acción cautelar y sumaria, destinada a amparar el ejercicio de derechos indubitados frente a actos ilegales o arbitrarios que los priven, perturben o amenacen. Segundo: Que, conforme a los antecedentes, la recurrente denunció el fraude el mismo día de los hechos y acompañó denuncia policial, cumpliendo con los requisitos del artículo 4º de la Ley 21.234. El monto reclamado no excede las 35 UF, umbral que gatilla la obligación legal de cancelar cargos o restituir fondos dentro de cinco días hábiles. Tercero: Que, la Ley N°20.009 regula, entre otros, los actos de “fraude” cometidos en lo que denomina en conjunto, "tarjetas de pago", sin imponer como requisito adicional que se hayan vulnerado los sistemas de seguridad del banco que se trate, ni tampoco excluye lo que se conoce vulgarmente como “el cuento del tío”: es decir, una acción elaborada por un tercero, normalmente desconocido, que por medio de engaños, induce al cliente bancario, en este caso, a entregar sus claves de seguridad, o incorporarlos a un determinado lugar, a fin de poder concretar sus acciones ya sea de retiro de fondos, transferencia de los mismos, o bien, pagos no consentidos. Cuarto: Que, de esta forma, la conclusión del banco recurrido, en cuanto a que el presente caso, por tratarse de un engaño al cliente, quien voluntariamente ingresó sus datos y claves personales al lugar dirigido por el tercero, no se regiría por la Ley N°20.009, es errada y,

Fallo

Por tanto la negativa se ajusta a derecho, lo que comunicó a la recurrente sin imputarle dolo o culpa grave. Por lo anterior, solicita el rechazo de este arbitrio. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección, regulado en el artículo 20 de la Constitución y el Auto Acordado de la Corte Suprema, es una acción cautelar y sumaria, destinada a amparar el ejercicio de derechos indubitados frente a actos ilegales o arbitrarios que los priven, perturben o amenacen. Segundo: Que, conforme a los antecedentes, la recurrente denunció el fraude el mismo día de los hechos y acompañó denuncia policial, cumpliendo con los requisitos del artículo 4º de la Ley 21.234. El monto reclamado no excede las 35 UF, umbral que gatilla la obligación legal de cancelar cargos o restituir fondos dentro de cinco días hábiles. Tercero: Que, la Ley N°20.009 regula, entre otros, los actos de “fraude” cometidos en lo que denomina en conjunto, "tarjetas de pago", sin imponer como requisito adicional que se hayan vulnerado los sistemas de seguridad del banco que se trate, ni tampoco excluye lo que se conoce vulgarmente como “el cuento del tío”: es decir, una acción elaborada por un tercero, normalmente desconocido, que por medio de engaños, induce al cliente bancario, en este caso, a entregar sus claves de seguridad, o incorporarlos a un determinado lugar, a fin de poder concretar sus acciones ya sea de retiro de fondos, transferencia de los mismos, o bien, pagos no consentidos. Cu

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, a folio 1, comparece doña Hillary Soledad Olivares González, chilena, empleada, domiciliada en Viña del Mar, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Banco del Estado de Chile, representado por su gerente general ejecutivo, don Óscar Raúl Antonio González Narbona, por actos que c

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