FERNANDO ADOLFO VIDAL URIBE/ SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO) Y OTRO
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece don FERNANDO ADOLFO VIDAL URIBE, cédula de identidad N° 17.320.307-1, domiciliado en Volcán Michimahuida 2932, Coronel, respetuosamente e interpone RECURSO DE PROTECCIÓN en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y la Superintendencia de Seguridad Social. Plantea que se le han rechazado cuatro licencias médicas: N° 3-110103463, N° 3-111366322, N° 3-112202561 y N° 3-113079851 El recurrente expone que desde el año 2016 enfrenta un proceso de deterioro emocional y mental, originado en hechos traumáticos como el femicidio de su tía (15 de noviembre de 2016), su separación matrimonial y pérdida de contacto con su hijo en 2022, y el fallecimiento de su abuelo materno el 27 de marzo de 2022. Además, actualmente debe asumir junto a su madre el cuidado permanente de su abuela materna, diagnosticada con Alzheimer y demencia senil. En lo médico, señala haber sido diagnosticado en 2022 y 2024 con trastorno de adaptación severo, depresión mayor, trastornos de ansiedad y episodios de pánico, condiciones que justifican los reposos médicos prescritos por profesionales de la salud. A su juicio, el rechazo de las licencias desconoce su real situación clínica y personal, privándolo del tratamiento y descanso necesarios para recuperar su salud. Sostiene que la negativa constituye un acto ilegal y arbitrario, que vulnera múltiples garantías del artículo 19 de la Constitución: derecho a la vida e integridad física y psíquica, salud, seguridad social, propiedad, trabajo, honra y protección de la familia, entre otros. Solicita que se ordene la reconsideración y aprobación de las licencias médicas indicadas, junto con el pago de los subsidios correspondientes, al ser estos su único sustento económico. Informa la COMPIN Region del Biobio señalando que habiéndose analizado los antecedentes de la Usuaria y según nuestro Sistema de información FONASA, debemos indicar que las resoluciones emitidas sobre las licencias médicas recurridas N°3-11010463
Fundamentos
fundamentos médicos suficientes, descartando ilegalidad o arbitrariedad . Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito la existencia de una acción u omisión, por parte de la recurrida; que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria; y que con ella se afecte, incluso en grado de amenaza, alguna garantía de la recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas por el recurso de protección. I.- EN RELACIÓN A LAS ALEGACIONES DE EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO 2º Que, la Superintendencia de Seguridad Social, que alega en primer lugar la extemporaneidad del recurso, fundado en que el recurrente tuvo conocimiento cierto del rechazo de las licencias médicas N° 110103463-8 y 111366322-3 a lo menos 52 días antes de deducir el recurso (notificado el 17 de marzo de 2025, acción interpuesta el 8 de mayo). Sostiene que la acción de protección no puede usarse como última instancia tras agotar vías administrativas, y que el plazo de 30 días es fatal e improrrogable . Sin embargo, esta excepción será rechazada, toda vez que los efectos de la negativa que motiva el recurso, se prolongan en el tiempo, cuestión suficiente para estimar que la alegación debe ser rechazada. II.- EN RELACIÓN A LAS ALEGACIONES DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO 3º Si bien es cierto se ha alegado por ls Superintendencia de Seguridad Social, improcedencia de la acción de protección, en materias de de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos, sin embargo, las amplias facultades conservadoras que ha entregado el constituyente a esta Corte, lo que amerite además analizar el conflicto a la luz de otras garantías, se rechaza también esta excepción. III.- EN CUANTO AL FONDO: 4º Que la recurrente ha interpuesto acción de protección motivada por la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social, de rechazar la apelación presentada a la negativa del COMPIN a autorizar dos licencias médicas. 5º Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, por vía de la presente acción cautelar, cabe señalar que el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo Nº 3, del Ministerio de Salud, de 1984, señala que “…en caso de rechazo de u
Fallo
fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE DECLARA que: I.- SE RECHAZA, la alegación de extemporaneidad planteada por la Superintendencia de Seguridad Social. II.- SE RECHAZA la alegación de improcedencia del recurso, planteada por la Superintendencia de seguridad social. II.- SE ACOGE, el recurso de protección interpuesto por don FERNANDO ADOLFO VIDAL URIBE, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, sólo en cuanto se dispone que el COMPIN ordenará la práctica de un peritaje, por un médico neurocirujano, a costa del estado, quien se hará cargo de las observaciones formuladas por el médico tratante, luego de lo cual la COMPIN se pronunciará, en su íntegro y total mérito, sobre dichas licencias, debiendo expresar todas las razones que fundamenten la decisión que adopte oportunamente al efecto. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa. No firma el ministro Mauricio Silva Pizarro, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de licencia médica. Rol 1823-2025 protección.
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C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don FERNANDO ADOLFO VIDAL URIBE, cédula de identidad N° 17.320.307-1, domiciliado en Volcán Michimahuida 2932, Coronel, respetuosamente e interpone RECURSO DE PROTECCIÓN en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y la Superintendencia de Seguridad Social. Plantea que se le
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