PEDRO NICOLAS GUTIÉRREZ CONTRERAS CONTRA CAMILA DEL CARMEN PAILLAPI AVENDAÑO
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Coralí Aravena León, abogada y deduce en representación de PEDRO NICOLAS GUTIERREZ CONTRERAS, médico gineco-obstetra, domiciliado en Guillermo Sánchez N° 651, recurso de protección en contra de CAMILA DEL CARMEN PAILLAPI AVENDAÑO, domiciliada en Independencia N° 310, todos de esta ciudad. Refiere que el recurrente ha sido objeto de imputaciones difamatorias, deshonrosas y calumniosas a través de redes sociales por parte de la recurrida desde su cuenta en la red social Facebook. Explica que el pasado 1 de agosto, encontrándose de turno en las dependencias del hospital regional Dr. Juan Noé Crevani atendió a la recurrida quien cursaba un embarazo de 32 semanas por una aparente taquicardia de la criatura que esperaba, pero tras los exámenes de rigor se comprobó el bienestar fetal. Expone que días después el 8 de agosto, la recurrida ingresó nuevamente a urgencias constatándose la ausencia de actividad cardiaca a través de una ecografía practicada por otro profesional. En este contexto el 15 de agosto la recurrida publicó en su red social lo siguiente: “Odio con mi vida el hospital y todo lo que tenga que ver, odio urgencias porque son tan insensibles para atender, y odio también a esos matrones que no aman su profesión solo lo hacen por plata, matrón CARLOS LOZA un asco, le fui a pedir explicaciones porque 15 días antes de la muerte de mi bebé el me hizo a última ecografía y no detectó ni el circular de cordón ni mi polihidramnios, Y ahora me dice que haga lo que quiera que no me dará explicaciones, DOCTOR PEDRO GUTIERREZ, ginecólogo peor, en urgencias me trató de exagerada 6 días antes de la muerte de mi hijo y no me quiso hacer ecografía porque según el estaba bien mi bebe en sus latidos, como venía recién despertando el maldito no quiso hacer su pega completa, si me hubiera hecho la ecografía se hubiese dado cuenta que venía con circular de cordón y con polidramios mi bebe estaría vivo. Tengo tanta rabia no sé por dónde empezar ni que hacer…”, d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, a juicio de la recurrente la ilegalidad y arbitrariedad cometida por la recurrida, consiste en haber efectuado una publicación en su red social Facebook, aludiendo a la nula realización de procedimientos y mal trato dispensado hacia ella que derivó en la muerte del hijo que esperaba, conculcando con ello las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, de los antecedentes acompañados al presente recurso de protección, únicamente se constata la publicación en los términos antes reproducidos, publicación en donde no se observa la imputación de algún delito, ni participación del recurrente, como tampoco un ánimo de injuriarlo ni afectar su honra, al contrario, el contenido de dicha publicación se corresponde más bien con la descripción de la situación particular que afectó a la recurrida. En este sentido expresar rabia, ira o dolor y dar a conocer una experiencia vivida en el nosocomio local que finalmente redundó en la muerte de un hijo, es la materialización de la llamada libertad de opinión, derecho que también se encuentra garantizado constitucionalmente. CUARTO: Que, sin perjuicio de lo antes expuesto y teniendo además en consideración el informe de la recurrida, quien aseguró haber eliminado la publicación y se comprometió a no realizar otras, y atendido el petitorio del recurso de protección, que precisamente pretendía obtener un pronunciamiento en ese mismo sentido, el presente recurso carece de oportunidad, por cuanto el hecho o acto que se estimaba como atentatorio a los derechos constitucionales del accionante ha desaparecido y, en consecuencia, no existe medida alguna que esta Corte pudiera disponer.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se RECHAZA el recurso de protección deducido en el folio 1. Regístrese, notifíquese, oportunamente dese cumplimiento con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado y archívese, si no se apelare. Rol N° 342-2025 Protección. En Arica, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Arica Arica, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Coralí Aravena León, abogada y deduce en representación de PEDRO NICOLAS GUTIERREZ CONTRERAS, médico gineco-obstetra, domiciliado en Guillermo Sánchez N° 651, recurso de protección en contra de CAMILA DEL CARMEN PAILLAPI AVENDAÑO, domiciliada en Independencia N° 310, todos de esta ciudad. Refiere que el recur
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