SIN INFORMACION

PATRICIA ALEJANDRA ARRIAGADA MENDOZA /ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, CON COSTAS

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Hechos

Visto: Que, con fecha 23 de agosto de 2025, se ha deducido recurso de protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, Rol Protección-3436-2025, por doña PATRICIA ALEJANDRA ARRIAGADA MENDOZA, enfermera, RUT 13.622.344-5, representada por el abogado don RODOLFO NICOLÁS IGLESIAS IGLESIAS, en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., RUT 96.504.160-5, representada legalmente por don ALDO CARRADOSSI BALBONI. El recurso impugna el acto que se califica de ilegal y arbitrario consistente en la negativa parcial a otorgar cobertura total al medicamento de alto costo denominado Phsego (Trastuzumab/Pertuzumab), esencial para el tratamiento del cáncer de mama tipo HER2-neu positivo que aqueja a la recurrente. La recurrente expone que el comité médico de la clínica Oncovida indicó la realización de 6 ciclos de quimioterapia junto con la terapia biológica con Phsego. Sin embargo, la Isapre recurrida comunicó que solo otorgaría una cobertura del 70% del valor del medicamento, obligando a la afiliada a asumir el 30% restante. Este 30% corresponde a $6.280.188 pesos para los 6 ciclos totales. La recurrente sostiene que esta decisión, además de demorar el inicio de la terapia y agravar su salud, vulnera su derecho a la vida e integridad física y psíquica (Art. 19 N°1), la igualdad ante la ley (Art. 19 N°2), la protección de la salud (Art. 19 N°9), y el derecho de propiedad (Art. 19 N°24). La recurrida, ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., solicitó el rechazo del recurso alegando su improcedencia, ya que la materia debatida se encuentra regulada en la Circular IF/N°7 de la Superintendencia de Salud, siendo propia de un juicio de lato conocimiento ante la SIS. En subsidio, evacuó informe señalando que su actuar no es ilegal ni arbitrario, ya que el fármaco Phsego es de uso ambulatorio y no clasifica dentro de los criterios de cobertura CAEC establecidos en la Circular IF/N°7. La Isapre destaca que sí ha activado los beneficios GES y CAEC, e incluso ofreció una cobertura de excepción d

Fundamentos

considerando: Primero: Que la acción de protección de garantías constitucionales, conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción cautelar destinada a restablecer el imperio del derecho ante actos u omisiones arbitrarias o ilegales que priven, perturben o amenacen el ejercicio de derechos fundamentales. Segundo: Que, en el presente caso, la recurrente ha sido diagnosticada con un cáncer de mama tipo HER2-neu positivo, y el tratamiento prescrito con el medicamento Phsego (Trastuzumab/Pertuzumab) constituye la única vía terapéutica científicamente avalada para mejorar el pronóstico de la paciente y aumentar sus posibilidades de sobrevida. El tratamiento fue indicado por un comité médico especializado. Tercero: Que, la negativa parcial de la Isapre a otorgar la cobertura integral del medicamento Phsego se funda en consideraciones de orden normativo y contractual, específicamente en que el medicamento es ambulatorio y no cumple los requisitos de la Circular IF/N°7 para la Cobertura Adicional de Enfermedades Catastróficas (CAEC). Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que las consideraciones de índole administrativa y económica no deben invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona, derechos consagrados en la Carta Fundamental. En tal sentido ha razonado la Excelentísima Corte Suprema en

Fallo

fallo reciente Protección 34.378 – 2025, al expresar: “…como ya se ha resuelto por esta Corte (en autos rol N°43.250-2017, N°8.523-2018, N°2.494-2018, N°63.091-2020 y N°8.790-2022), es preciso considerar que, si bien es cierto que las consideraciones de orden administrativo y económico constituyen un factor a considerar por la autoridad pública al adoptar una decisión, no lo es menos que ellas no debieran invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona, derecho consagrado en la norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico, esto es, en la Constitución Política de la República, que prevalece respecto de los distintos cuerpos normativos citados por la recurrida…”. Cuarto: Que la decisión de la recurrida, basada en limitaciones formales y de índole económica, constituye un acto arbitrario que amenaza gravemente la garantía consagrada en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, toda vez que el medicamento es esencial para la sobrevida de la recurrente. La demora injustificada en la autorización y la negativa parcial de cobertura han puesto en riesgo cierto e inminente la salud y la vida de la recurrente. Quinto: Que, además, al obligar a la recurrente a costear el 30% del medicamento, suma que asciende a $6.280.188 para el tratamiento completo, la decisión unilateral de la Isapre afecta ilegítima y arbitrariamente el patrimonio de la afiliada, vulnerando también el derecho de propiedad consagra

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C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. Visto: Que, con fecha 23 de agosto de 2025, se ha deducido recurso de protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, Rol Protección-3436-2025, por doña PATRICIA ALEJANDRA ARRIAGADA MENDOZA, enfermera, RUT 13.622.344-5, representada por el abogado don RODOLFO NICOLÁS IGLESIAS IGLESIAS, en contra de ISAP

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