TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

MP C/ NORA LUCIA AGOUBORDE MANOSALVA

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS OIDO Y DELIBERADO SOBRE LO EXPUESTO POR INTERVINIENTES EN ESTRADO, TENIENDO PRESENTE, EL MERITO DE LOS ANTECEDENTE, Y, ADEMAS: PRIMERO. Que en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco con fecha doce de abril de dos mil veinticinco, en la causa RUC N° 1800719817-1, RIT N° 247-2024, se resolvió absolver a los acusados Jorge Luis Reyes Espinoza y Nora Lucía Agouborde Manosalva del delito de fraude al fisco, previsto y sancionado en el artículo 239 N° 3 del Código Penal, con expresa condenación en costas al Ministerio Público, decisión que se fundó en el

Fundamentos

considerando vigésimo segundo del fallo. SEGUNDO: Que, contra dicha resolución, en lo que concierne a la condena en costas, dedujo recurso de apelación el Fiscal Adjunto de Temuco, don Carlos Cornejo Martínez, solicitando se revoque lo resuelto y se exima al ente persecutor de dicha condena. TERCERO: Que el artículo 48 del Código Procesal Penal dispone que, al ser absuelto el imputado, el Ministerio Público será condenado en costas, salvo que hubiere actuado en cumplimiento de una orden judicial a que se refiere el inciso segundo del artículo 462 o cuando el tribunal estime razonable eximirlo por razones fundadas. CUARTO Que, en la especie, el tribunal de juicio absolvió a los acusados y razonó en su motivo vigésimo segundo que la prueba rendida por el Ministerio Público no sólo resultó insuficiente para configurar los elementos típicos del delito imputado, sino que incluso justificó la actuación administrativa de los acusados, descartando de plano la configuración de un ilícito penal. QUINTO: Que, en consecuencia, atendida la absoluta falta de éxito de la acusación y la calidad de la prueba rendida, corresponde mantener la condena en costas al Ministerio Público, no advirtiéndose razones fundadas que justifiquen su exoneración, pues no se trató de una mera insuficiencia probatoria en una materia discutible, sino de una acusación que careció del grado de solidez mínimo exigible para fundar una persecución penal. SEXTO: Que, por lo anterior, se rechazará el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, confirmándose la sentencia en la parte que le condena al pago de las costas de la causa.

Fallo

Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 48 y 52 del Código Procesal Penal y 187 del Código de Procedimiento Civil, Se RESUELVE QUE: I.- Se Rechaza el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público en contra de la sentencia de doce de abril de dos mil veinticinco, II.-Que SE CONFIRMA la sentencia apelada en la parte que condena en costas al Ministerio Público. Agréguese a la carpeta digital y devuélvase. N°Penal-517-2025. (csd)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. A folios 33 y 34: Téngase presente. VISTOS OIDO Y DELIBERADO SOBRE LO EXPUESTO POR INTERVINIENTES EN ESTRADO, TENIENDO PRESENTE, EL MERITO DE LOS ANTECEDENTE, Y, ADEMAS: PRIMERO. Que en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco con fecha doce de abril de dos mil veinticinco, en la

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