MP/CORTÉS
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: 1° Que, conforme las alegaciones vertidas en estrados, la discusión en el presente caso se encuentra circunscrita esencialmente en si los hechos formalizados a Francisco Segundo Cortés Ponce, Bairon Rodrigo Ignacio Poblete Gutiérrez y Maximiliano Ariel Acuña Maturana, son constitutivos del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley 20.000 -como sostiene el ente persecutor-, o del ilícito de microtráfico previsto en el artículo 4° del mismo cuerpo de normas. Al respecto, debe señalarse que el artículo 4° de la Ley 20.000 exige para la concurrencia del tipo penal que se trate de “pequeñas cantidades” de droga, sin definir lo que debe entenderse por pequeña cantidad y, por tanto, es el tribunal el llamado a realizar esa ponderación, sin que la venta o comercialización de sustancias determine que se trata -necesariamente- de la figura de tráfico, como algunos parecen sostener. 2° Que, atendido el mérito de los antecedentes, en especial, la cantidad de droga incautada en el procedimiento que dio origen a la presente causa, unido a la existencia de una denuncia dando cuenta de la comercialización de la misma en domicilios determinados, se comparte que los mismos adscriben a la figura prevista y sancionada en el artículo 4° de la Ley 20.000, lo que unido al hecho de que dos de los tres imputados no registran anotaciones pretéritas, permiten a esta sede, por mayoría, compartir los argumentos de la resolución en alzada y estimar que las cautelares de arresto domiciliario total y arraigo nacional resultan proporcionales y suficientes para asegurar la vinculación de los imputados a los diversos actos del procedimiento. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140, 155, 360 y siguientes del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada dictada el veintisiete de septiembre de dos mil veinticinco, en la causa RIT 3722-2025, por el Juzgado de Garantía de Rengo. Acordado lo anteri
Fallo
por tanto, es el tribunal el llamado a realizar esa ponderación, sin que la venta o comercialización de sustancias determine que se trata -necesariamente- de la figura de tráfico, como algunos parecen sostener. 2° Que, atendido el mérito de los antecedentes, en especial, la cantidad de droga incautada en el procedimiento que dio origen a la presente causa, unido a la existencia de una denuncia dando cuenta de la comercialización de la misma en domicilios determinados, se comparte que los mismos adscriben a la figura prevista y sancionada en el artículo 4° de la Ley 20.000, lo que unido al hecho de que dos de los tres imputados no registran anotaciones pretéritas, permiten a esta sede, por mayoría, compartir los argumentos de la resolución en alzada y estimar que las cautelares de arresto domiciliario total y arraigo nacional resultan proporcionales y suficientes para asegurar la vinculación de los imputados a los diversos actos del procedimiento. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140, 155, 360 y siguientes del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada dictada el veintisiete de septiembre de dos mil veinticinco, en la causa RIT 3722-2025, por el Juzgado de Garantía de Rengo. Acordado lo anterior con el voto en contra del ministro Sr. Ricardo Pairican quien, estuvo por revocar la resolución apelada y decretar la medida cautelar de prisión preventiva respecto de los imputados, teniendo presente para ello la cantidad y
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C.A. de Rancagua Rancagua, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: 1° Que, conforme las alegaciones vertidas en estrados, la discusión en el presente caso se encuentra circunscrita esencialmente en si los hechos formalizados a Francisco Segundo Cortés Ponce, Bairon Rodrigo Ignacio Poblete Gutiérrez y Maximiliano Ariel Acuña Maturana, son constitutivos del delito de tráfico ilíci
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