ALFREDO GUILLERMO RAMIREZ GUDENSCHWAGER / SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que a fojas 3 y siguientes rola recurso de protección interpuesto por don Alfredo Guillermo Ramírez Gudenschwager (RUT 5.046.094-0), abogado, en contra de la Superintendencia de Pensiones (RUT 60.818.000-1), representada por su Superintendente don Osvaldo Macías Muñoz, solicitando que sea acogido en todas sus partes, y se ordene a la recurrida efectuar el cálculo de la tasa de reemplazo líquida considerando el monto de la pensión efectivamente percibida por el recurrente en su primera anualidad de pensionado, ascendente al promedio mensual de $1.381.247, y remitir el nuevo cálculo a su ex empleadora para gestionar el bono establecido en la Ley 20.305. El recurrente es un ex trabajador de la Corporación de Asistencia Judicial Región del Bio Bio (CAJ Bio Bio) por más de 25 años, que se jubiló en agosto de 2023 y se acogió a la modalidad de retiro programado, pretendiendo acogerse a los beneficios de la Ley 20.305 que establece un bono de carácter laboral para trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo (igual o inferior al 55%). La Superintendencia de Pensiones, al calcular la tasa de reemplazo líquida en el Oficio Ordinario OF-ASU-25-4374 (notificado el 27 de mayo de 2025), determinó una tasa del 60,14%, cifra que excede el límite legal. El recurrente alega que este cálculo es ilegal y arbitrario porque no se apega a la realidad de la pensión que percibe. Alega que la pensión de vejez líquida indicada por la recurrida ($1.609.163) es incorrecta y que el monto de la pensión efectivamente percibida en su primera anualidad como jubilado asciende a un promedio mensual de $1.381.247. Al utilizar este monto, la tasa de reemplazo líquida ascendería al 51,62%, lo que le permitiría acceder al bono. Segundo: Que la recurrida, Superintendencia de Pensiones, informó a fojas 53 y siguientes solicitando el rechazo del recurso. Alegó la inadmisibilidad de la acción por exceder el ámbito del recurso de protección, ya que está cuestionando el cálculo de un beneficio previsional, materia de Seguridad Social, que no está amparada por esta vía cautelar. En subsidio, expuso que su actuación ha sido plenamente ajustada a derecho, limitándose a determinar la tasa de reemplazo líquida conforme al artículo 3 de la Ley 20.305, basándose en la información remitida por el empleador ($2.675.480 de remuneración promedio líquida) y la AFP (pensión estimada de 44,71 UF, equivalente a $1.609.163). Con estos parámetros, la tasa es del 60,14%, superior al 55%. La recurrida sostiene que no puede calcular la tasa utilizando los montos que refiere el recurrente, ya que esto equivaldría a aplicar una metodología de cálculo ilegal. Finalmente, alegó que el recurrente solo tiene una mera expectativa del bono post laboral, no un derecho de propiedad incorporado a su patrimonio, por lo que el artículo 19 N° 24 no ha sido vulnerado. Tercero: Que la controversia de fondo se centra en el parámetro que debe utilizar la Superintendencia de Pensiones pa
Fallo
por tanto impide a don Alfredo Ramírez Gudenschwager acceder al Bono Post Laboral, ha incurrido en un acto ilegal por apartarse de una interpretación teleológica de la Ley 20.305, en atención a su espíritu protector del trabajador y al no explicar debidamente su actuar se transforma en un actuar arbitrario, por ser una decisión carente de fundamentos ante los antecedentes puestos a su disposición. Esta actuación priva al recurrente de su derecho a acceder a un bono de carácter laboral, lo cual constituye una afectación a la garantía constitucional de la protección del derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, consagrada en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Décimo: Que, respecto a la alegación de la recurrida en cuanto a que la acción deducida excede el ámbito de la protección, ya que se trataría de derechos en el ámbito de la seguridad social los afectados, tal como se ha venido razonando al privarle al recurrente del pago de un posible beneficio pecuniario, se le ha amenazado su derecho de propiedad el cual, si se encuentra protegido por esta acción cautelar, por lo que será desechada dicha alegación. Atendido lo expuesto, y lo señalado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE el recurso de protección deducido a fojas 3 y siguientes, por don Alfredo Guillermo Ramírez Gudenschwager en contra de la Superintendencia de Pensiones, ORDENÁNDOSE que dic
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C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. Visto y considerando: Primero: Que a fojas 3 y siguientes rola recurso de protección interpuesto por don Alfredo Guillermo Ramírez Gudenschwager (RUT 5.046.094-0), abogado, en contra de la Superintendencia de Pensiones (RUT 60.818.000-1), representada por su Superintendente don Osvaldo Macías Muñoz, solicitando que s
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