RODRÍGUEZ/ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Gierty Francisca Morales Nass, abogada, en favor de don Diego José Rodríguez Varas, cédula de identidad N°15.781.923-2, ambos domiciliados en calle Armando Moock 89, Gran Vía, de Antofagasta, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., Rol Único Tributario número 96.502.530-8, representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en Apoquindo N°3600, 2° piso, Las Condes, Santiago, por la acción ilegal y arbitraria cometida por la Isapre, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de las prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando derechos fundamentales; solicitando que la recurrida adecue el contrato de salud a las disposiciones de la Ley N°21.331 y Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, de 8 de noviembre de 2021, igualando las prestaciones de salud mental a aquellas otorgadas para la salud física, con costas. La recurrida dedujo excepción de extemporaneidad del recurso, la que fue rechazada e informó en subsidio, pidiendo el rechazo de la acción cautelar promovida, con costas. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se indica en el recurso que el recurrente está vinculado a la Isapre recurrida por contrato de salud “CPR15C3”, plan que tiene una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, pues señala como “Prestaciones Restringidas” las siguientes: “Prestaciones Hospitalarias de Psiquiatría y Consulta Tratamiento Psiquiatría y Psicología”. Explica que con la dictación de la Ley N°21.331 fue derogado el marco normativo que permitía la cobertura reducida en las prestaciones de salud mental. Afirma que el actuar de la Isapre recurrida vulnera la garantía de la igualdad ante la ley del artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental. Refiere que la Ley N°21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, en el Artículo 3 letra g) señala que “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.”, citando, asimismo, los artículos 9 N°16 y 20 N°6 de la ley. Enfatiza que la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de Noviembre de 2021, que imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres conforme a la Ley 21.331, modificó la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios, en cuyo Capítulo I “de los Beneficios Contractuales de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega el siguiente número 5: “5. De la protección de la cobertura de atenciones de salud mental En virtud de la ley 21.331, las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud metal, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiario menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Para estos efectos, se entenderá por discapacidad psíquica o intelectual, enfermedad mental y por salud mental lo señalado en la ley 21.331. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. Indica que,
Fallo
por tanto, el contrato de salud vigente del actor (desde el 1 de julio de 2010) no se adecua a la actual legislación, ya que el objetivo de la Ley N°21.331 es otorgar el mismo trato a las prestaciones de salud mental que a las prestaciones de salud física, reiterando las prestaciones restringidas del actor. Señala que la Ley N°21.331 se rige por “principios” y uno de ellos es la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándole el mismo trato que las prestaciones de salud física y además, la ley asegura de manera específica el derecho a no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, por lo que queda claro y es indiscutible que la Ley 21.331 se dictó para proteger la salud mental, la cual se encontraba en desventaja respecto de la salud física en cuanto a su cobertura por parte de las Isapres. Expresa que la Circular IF/N°396 señala: “En virtud de la Ley N°21.331, las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/ o topes máximo año contrato por beneficiario menores que las establecidos para las prestaciones de salud física. Para estos efec
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Gierty Francisca Morales Nass, abogada, en favor de don Diego José Rodríguez Varas, cédula de identidad N°15.781.923-2, ambos domiciliados en calle Armando Moock 89, Gran Vía, de Antofagasta, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., Rol Único Tributario número 96.502.530-8,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica