CALLEGARI PANIZZA, CARMEN/AUTORIDAD FISCALIZADORA 015 DE LA SERENA (CARABINEROS DE CHILE)
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y considerando. Primero. Que Ángelo Pizarro Saavedra, abogado, recurre de protección en favor de Carmen Callegari Panizza, con domicilio en Camino San Ramón, casa 15, La Serena, en contra de la Autoridad Fiscalizadora 015 de esta ciudad, por dictar Resolución Exenta 980/79/-2025, que se pronuncia sobre recurso de revisión, confirmando negativa de inscripción de arma de fuego, alegando vulneración de sus garantías de los números 2 y 23 del artículo 19 de la Constitución. Relata que el 11 de julio del presente año, su representada fue notificada de la Resolución 3265-1437-2024, de la Autoridad Fiscalizadora 015, que deniega la acreditación de inscripción de arma de fuego a la recurrente, alegando cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos para la correspondiente acreditación, más cuando, sin desconocer las facultades discrecionales de la recurrida, puede ésta requerir antecedentes adicionales o también exigir el cumplimiento de requisitos extraordinarios. Hace presente que, atendido el fundamento de la decisión recurrida, el impedir el ejercicio de un derecho regulado a una mujer por la conducta de su cónyuge supone una discriminación arbitraria fundamentada en criterios de género, toda vez que se invoca un antecedente penal de su cónyuge, infringiendo lo previsto en el artículo 5A de la Ley 17.798 y el artículo 76 del Reglamento Complementario de la Ley de Control de Armas, en cuanto disponen que: “Sólo permitirá la inscripción de una o más armas cuando se cumpla con los siguientes requisitos”: a) Ser mayor de edad. b) Tener domicilio conocido. c) Acreditar que cuenta con los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretendo inscribir. d) Acreditar que se posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas, lo que se demostrará con el respectivo certificado del médico psiquiatra especializado en atención de adultos, registrado ante la Superintendencia de Salud. e) Conducta personal compatible
Fundamentos
considerando la seguridad del domicilio donde estarían las armas, agregando que su cónyuge mantiene antecedentes penales previos por diversos delitos relacionados a la Ley 17.798. Sostiene que no existe afectación a su autonomía individual, en cuanto la denegación se fundamenta a la prerrogativa legal del artículo 15 de la directiva complementaría de la Ley 17.798, junto con invocar dictámenes de Contraloría, números 00896, de 2009, E92395 de 2021, 0222209 de 2009 y E508424, de 2024, entregándose la facultad de velar por la seguridad y que la autoridad pueda establecer la convicción de la idoneidad de los postulantes, siendo determinante que el inmueble declarado fue vulnerado en más de una oportunidad por la comisión de un ilícito, junto a que dentro de los residentes del inmueble que declaró tras su revisión de antecedentes policiales y penales, mantienen registros donde fueron armas de fuego almacenadas, siendo éstas prohibidas por la misma Ley 17.798 y en otras instancias extraviadas, lo que constituye un factor de riesgo por encima del normal. Precisa que el inmueble sufrió el hurto de cuatro armas y hubo un procedimiento de incautación de armamento y munición, con detención del denunciado. Alega, asimismo, que el recurso es improcedente, en cuanto la decisión impugnada fue dictada dentro de la esfera de funciones que mantiene la autoridad fiscalizadora, pretendiendo la recurrente modificar decisiones administrativas, que tienen propias vías de resolución, lo que descarta un actuar arbitrario o ilegal, detentando su representada la facultad de denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige la ley, conforme previene al artículo 4 inciso noveno de la Ley 17.798. Finalmente, arguye que la decisión administrativa de denegar el requerimiento de inscripción de armas de fuego a la recurrente, tiene como antecedente el no haberse formado convicción respecto al cumplimiento de requisitos, lo que, además, fue ratificado por esta Corte, en causa rol protección 946-2024, que en su motivo séptimo razonó. “Que, en efecto la importancia entregada por la autoridad recurrida respecto al lugar donde se guardarán las armas de fuego y las personas que lo habitan de forma permanente, parece del todo razonable, atendido que quien habita el inmueble junto a la requirente se encuentra condenado por Infracción a la Ley de control de armas, según es reconocido por ambas partes. En Consecuencia, los antecedentes adicionales requeridos por la autoridad aparecen justificados en resguardo del interés superior, teniendo siempre presente que la autorización para tenencia de armas de fuego es excepcional, por lo que la autoridad se encuentra obligada a obrar en resguardo de la sociedad toda”. Tercero. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar a personas naturales o j
Fallo
por tanto, revisar si aquella circunstancia puede invocarse por la autoridad para denegar la inscripción requerida. Sexto. Que el inciso tercero del artículo 4 de la Ley 17.798 previene que: “La autorización que exige el inciso anterior, con la excepción señalada, deberá otorgarse por las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas o por la autoridad de Carabineros de Chile de mayor jerarquía, designadas en uno o en otro caso por el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director General de Movilización Nacional, el que podrá también señalar para este efecto, a nivel local, y con las facultades que indica el reglamento, a otras autoridades militares o de Carabineros de Chile”. Asimismo, el inciso cuarto del artículo 5 de la Ley ya aludida, establece que: “Las referidas autoridades sólo permitirán la inscripción del arma cuando, a su juicio, su poseedor o tenedor sea persona que, por sus antecedentes, haga presumir que cumplirá lo prescrito en el inciso anterior”. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento de la citada Ley, dispone en su literal b): “La DGMN y las AA.FF. podrán inscribir armas de fuego, cuando su poseedor o tenedor cumpla los siguientes requisitos: b) Tener domicilio conocido. El interesado deberá completar y firmar en dependencias de la autoridad fiscalizadora una declaración jurada simple que informe el domicilio donde quedará guardada el arma, el que deberá ser verificado presencialmente en un plazo no superior a 15 días hábiles por personal
Texto Completo (Preview)
Callegari Panizza Carmen Autoridad Fiscalizadora 015, La Serena Recurso de protección Rol N°1424-2025 La Serena, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. Visto y considerando. Primero. Que Ángelo Pizarro Saavedra, abogado, recurre de protección en favor de Carmen Callegari Panizza, con domicilio en Camino San Ramón, casa 15, La Serena, en contra de la Autoridad Fiscalizadora 015 de esta
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