SIN INFORMACION

LUIS OLEA PORTALES CONTRA ISAPRE ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece María Fernanda Eltit Mena, abogada, quien deduce acción de protección en favor de Luis Ricardo Olea Portales, cédula de identidad Nº7.189.744-3, domiciliado en Kilómetro 12, Ruta 9, Punta Arenas y en contra ISAPRE Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Manuel Amutio García, con domicilio en calle Cerro Colorado N°5.240 Torre 2 Piso 7, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la ley 21.331, perturbando así el legítimo ejercicio del derecho y garantía constitucional que aseguran los artículos 19 Nº2, 9 y 24 de la Constitución Política. Refiere como antecedentes de hecho que la parte recurrente se encuentra afiliada a la ISAPRE Cruz Blanca S.A. Por lo que su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera. Con fecha 1 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular N°396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la ley 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental. Lo que ha aumentado notoriamente la cobertura psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas. No obstante, esta nueva normativa, la Isapre no ha aplicado en el plan de salud de la parte recurrente las nuevas normas legales y administrativas. Obligandolo a cambiarse de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios, lo cual constituye una afectación a sus derechos toda vez que, al tratarse de un contrato de seguridad social, y por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin requisitos adicionales. Luego al referirse a los antecedentes de derecho plantea el derecho a la salud y la protección integral psicológica que se encuentra establecido en el artículo 19 N°9 de la Constitución. Conjuntamente a ello

Fundamentos

fundamentos y alcances de una circular válidamente emitida por la Superintendencia de Salud, lo que es absolutamente improcedente, no pudiendo las ISAPRES libremente modificar los contratos de salud, y la circular no estableció criterio alguno respecto a su efecto retroactivo. Luego plantea que el acto no puede ser ventilado en sede de protección ya que se pretende restitución de sumas inespecíficas por presuntas prestaciones que no se identifican y que eventualmente significan reliquidaciones, lo que constituye un asunto de lato conocimiento, no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. La cotización pactada busca equilibrar, en el tiempo, los beneficios que otorga el contrato con los ingresos que tenga la Isapre para financiarlos. En consecuencia, no puede ocurrir que, sin más, y sin mediar un ajuste necesario, se pretendan aumentar los beneficios que ya están por sobre el mínimo legal asegurado. Argumenta que la recurrente cuenta tanto con el procedimiento establecido en el artículo 117 del DFL N° de Salud de 2005 – que contempla al Sr(a). Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud como juez, en calidad de árbitro arbitrador, que cuenta con el conocimiento técnico necesario para resolver esta materia – como aquel del Título IV de la ley 20.584, expresamente contemplado por el artículo 28 de la Ley 21.331 para las infracciones a la norma. Lo que ha sido reconocido por la Corte de Apelaciones de Concepción en rol N°55.859-2019. Señala que no hay privación, perturbación o amenaza del legitimo ejercicio de ninguno de los derechos garantizados por la Constitución, ya que la actuación de ISAPRE Cruz Blanca S.A. en ningún caso puede ser calificada de arbitraria o ilegal considerando la normativa legal, contractual y reglamentaria aplicable al efecto y a los antecedentes aportados. Concluye solicitando se sirva tener por evacuado el informe solicitado, y en mérito de lo expresado a lo largo de esta presentación, rechazar el recurso de protección interpuesto en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por improcedente. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido,

Fallo

por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin requisitos adicionales. Luego al referirse a los antecedentes de derecho plantea el derecho a la salud y la protección integral psicológica que se encuentra establecido en el artículo 19 N°9 de la Constitución. Conjuntamente a ello la Ley N°21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Y en ese contexto se referirse al derecho a la igualdad y no discriminación. Hace presente jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, en rol 23.275-2023 en sentencia de 20 de marzo de 2023, según la sentencia, la circular de la Superintendencia de Salud prohíbe la comercialización de planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. La sentencia establece que el verbo "comercializar" no se refiere a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, por lo que desde su entrada en vigor la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos. Solicita se tenga por presentado este recurso de protección a favor de LUIS RICARDO OLEA PORTALES, en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A., y se le ordene otorgar a la parte recurrente la cobertura integral en salud mental a la que tiene derecho, de acuerdo con las prestaciones y tratamientos que han sido prescrito

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece María Fernanda Eltit Mena, abogada, quien deduce acción de protección en favor de Luis Ricardo Olea Portales, cédula de identidad Nº7.189.744-3, domiciliado en Kilómetro 12, Ruta 9, Punta Arenas y en contra ISAPRE Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Manuel Amutio García, con domicilio en calle Cerro Colorado

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