2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

FISCO DE CHILE / CDE/FORESTAL COYAMENTO LTDA

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2025

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos 12 y 13, los cuales se eliminan; y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, se alza en esta instancia don Álvaro Sáez Willer, Abogado Procurador Fiscal de Temuco, del Consejo de Defensa del Estado, en representación del demandante Fisco de Chile, en autos sobre Reivindicación, caratulados “FISCO DE CHILE / CDE/FORESTAL COYAMENTO LTDA ”, Rol N° C-3209-2020 del Segundo Juzgado Civil de Temuco, en contra de la sentencia definitiva dictada el 6 de octubre de 2023, que rechaza en todas sus partes la demanda de reivindicación, sin costas, solicitando que ésta sea revocada por el tribunal superior, conforme con los antecedentes que se expone en su recurso. Sostiene que el tribunal incurrió en un grave error al concluir que la demandada, Forestal Coyamento Ltda., no era poseedora del bien reivindicado por haber transferido parcialmente algunos lotes a terceros. A su entender, este razonamiento es equivocado por las siguientes razones: En primer término, señala que la sentencia impugnada, al razonar como lo hizo, omite que la demandada Forestal Coyamento, mediante el plano archivado bajo el N°7053, adiciona un nuevo lote “b”, de 294 hectáreas, ubicados al interior del Parque Nacional Conguillío, sin haber dejado de poseer los lotes “a” y “b” en su ubicación original y de acuerdo a sus deslindes originales. Explica que los lotes en que se ha subdivido y enajenado parcialmente a terceros retazos del lote “b” del Fundo Coyamento, no inciden necesariamente en el objeto de este juicio, dado que dichas transferencias que dan cuenta las anotaciones marginales en la inscripción de dominio asentada a favor de la demandada corresponden al Fundo Coyamento en la ubicación original, dentro de los deslindes de sus títulos, que no se superponen ni afectan la integridad del Parque Nacional Conguillío. Añade que, en todo caso, sería el propio Fisco de Chile quien tendría que deducir la correspondiente acción reivindicatoria en contra de quien corresponda si alguna de las transferencias parciales que dan cuenta las anotaciones marginales en la inscripción de dominio a favor de la demandada fue realizada por ésta según los planos archivados bajo el N°7053, o el N° 5272, del Registro de Propiedad del año 2010 y 2014 respectivamente, dado que perturbaría el dominio del Fisco de Chile sobre el Parque Nacional Conguillío. Refiere que su parte se ve afectada en la posesión jurídica en su calidad de dueño del Parque Nacional Conguillío por la “aparente posesión inscrita” a favor de la demandada del lote b, en cuanto está graficado y posicionado dicho lote al interior del Parque Nacional Conguillío. Agrega que conforme a jurisprudencia consolidada de la Excma. Corte Suprema, la acción reivindicatoria es plenamente procedente para el dueño que, conservando la posesión material, se ve afectado en su posesión jurídica por una inscripción que ampara una posesión aparente. El

Fallo

fallo de primera instancia habría ignorado esta doctrina. Pide, en síntesis, que se revoque la sentencia definitiva de primera instancia y, en su lugar, acoja la demanda en todas sus partes, ordenando la declaración de que el Fisco es dueño exclusivo del terreno en disputa, la restitución de la posesión legal del terreno, la declaración de inoponibilidad de los planos de subdivisión N° 7053 y N° 5272, la práctica de las anotaciones marginales correspondientes en el Registro de Propiedad para rectificar la situación y condena en costas a la demandada. SEGUNDO: Que, examinados los antecedentes de comprobación allegados al adversarial, es posible constatar los siguientes hechos: 1° El Fisco de Chile es dueño único y exclusivo del Parque Nacional Conguillio, que tiene una superficie de 60.832,80 hectáreas, cuyos deslindes fueron fijados por el Decreto Supremo N° 131 de 1987 del Ministerio de Bienes Nacionales. 2° El Fundo Coyamento se originó a partir de terrenos fiscales transferidos a don Guillermo Migueles Carrasco mediante el Decreto N° 1861 de 1943 y tras sucesivas enajenaciones fue adquirido por la demandada Forestal Coyamento Ltda. Este fundo se compone de dos lotes: el Lote "a" de 1.289 hectáreas y el Lote "b" de 294 hectáreas, cuyos deslindes originales se detallan y se grafican en los planos ministeriales N° 40.363 y N° 40.364, respectivamente y que forman parte del mencionado Decreto de 1943. 3°La demandada Forestal Coyamento Ltda, siendo dueña del Fundo en cuestió

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C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 12 y 13, los cuales se eliminan; y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, se alza en esta instancia don Álvaro Sáez Willer, Abogado Procurador Fiscal de Temuco, del Consejo de Defensa del Estado, en representación del demandante Fis

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