JUZGADO DE LETRAS DE CASTRO

SOC. AGRÍCOLA MAYAPEHUE LIMITADA/VELÁSQUEZ

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus

Fundamentos

considerandos tercero, cuarto, décimo tercero y décimo cuarto que se eliminan. En las citas legales, se eliminan las menciones a los artículos 1545, 1681 y 1682 del Código Civil y la referencia al N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se reemplaza por la del N° 9, incorporando además, la del N° 2 del citado artículo; y se tiene en su lugar y además, presente: Primero: Que en cuanto a la excepción del artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, que se ha hecho consistir por el ejecutado, en la circunstancia que el mandante Pedro José Moya Aguilera no acredita en estos autos ejecutivos su capacidad o representación legal para comparecer a nombre de la ejecutante – Sociedad Agrícola Mayapehue Limitada - , no se configura en el caso, pues consta en la escritura pública de mandato judicial otorgada ante el Notario Público Interino de la Segunda Notaría de Castro don Juan Pablo Carvallo Rojas, el 18 de abril de 2024, que la personería de don Pedro José Moya Aguilera para comparecer en representación de Agrícola Mayepehue Limitada, consta en certificado de constitución de fecha 15 de abril de 2024 emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, y certificado de modificación de fecha 16 de abril de 2024 emitido por el mismo Conservador, agregando “ … documentos que no se insertan a petición de las partes y que ha tenido a la vista el notario que autoriza, y que devuelve a los interesados.” Luego, la incorporación de estos documentos a la carpeta electrónica por parte del ejecutante al evacuar el traslado a las excepciones a Folio N° 10, por cierto no objetadas, no constituye la acreditación del requisito de representación legal de manera inoportuna, pues la misma se encontraba acreditada en la escritura pública de mandato judicial antes referido, y cuya autenticidad no fue controvertida. Segundo: Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado los supuestos  de la excepción opuesta, la misma corresponde que sea desestimada.  Tercero: Que, en lo atingente a la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en su aspecto apelado, debe precisarse que la ley favoreció con mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo,al pagaré respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario, y de consiguiente, al referirse la ley en cuanto a su oposición a requisitos o condiciones del título, eliminó aquello que dice relación con su existencia como tal, circunscribiendo ésta, a la falta de aquellas exterioridades materiales comprobadas con su presentación y contenido, a su mérito ejecutivo. Con todo, la fecha del título, cuya ausencia manifiesta el recurrente, corresponde a la consignada en el dorso del documento, el 22 de mayo de 2023, fecha de autorización de la forma del suscriptor y del pago del impuesto de timbres y estampillas.     Cuarto: Que finalmente el ejecutante opuso a la ejecución, la excepción de pago de la deuda, establecida en el artículo 464 N° 9 del Código de Procedimi

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 223, 471 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, con costas de la instancia. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Jaime Vicente Meza Sáez.  No firman el Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez y don Patricio Rondini Fernández-Dávila, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con feriado legal y en comisión de servicio, respectivamente. Rol N° 1.325-2024.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos tercero, cuarto, décimo tercero y décimo cuarto que se eliminan. En las citas legales, se eliminan las menciones a los artículos 1545, 1681 y 1682 del Código Civil y la referencia al N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se reemplaza por

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