ASOCIACIÓN INDÍGENA CONSEJO NACIONAL DEL PUEBLO COLLA/SUBSECRETARIA DE MINERIA
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: I. Recurso Comparece el abogado Sergio Eduardo Millamán Manríquez, interponiendo acción de protección en contra de la Subsecretaría de Minería de Chile, a favor de la ASOCIACIÓN INDÍGENA CONSEJO NACIONAL DEL PUEBLO COLLA y de las comunidades indígenas Collas FINCA DEL CHAÑAR QUEBRADA CARRIZALILLO, FLORA NORMILLA, MONTE AMARGO y AYLLUPURA, alegando vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile, por la dictación del ORD. N.º 229 del 20 de marzo de 2025 (ORD. 229/2025 en lo sucesivo), mediante el cual respondió negativamente a la solicitud de las recurrentes, efectuada con fecha 11 de febrero de 2025, de que se les incorporara al “Proceso de Consulta Indígena sobre Modificación del Contrato Especial de Operación para la Exploración, Explotación y Beneficio de Litio en El Salar de Maricunga y sus alrededores, suscrito entre El Estado de Chile y la Filial de la Corporación Nacional del Cobre (Codelco), Salar De Maricunga Spa, decretado mediante resolución exenta N.º 829 del 4 de abril de 2024”. Explica que mediante un contrato especial de operación de litio (CEOL) otorgado en favor de la empresa Salar de Maricunga SpA, suscrito el 9 de marzo de 2018, modificado por la Resolución Exenta N.º 2.941 del 19 de junio de 2019, el Estado de Chile decidió autorizar el desarrollo de actividades mineras sobre sustancias de Litio existente en una zona que abarca la totalidad del Salar de Maricunga y sus alrededores, ubicado en la Comuna de Copiapó, Región de Atacama. Posteriormente, por medio de las Resoluciones Exentas N.º 4.497 del 24 de octubre de 2022 y N.º 301 del 9 de febrero de 2024, del Ministro de Minería, se acogió a tramitación una solicitud de CODELCO y Salar de Maricunga SpA de modificar dicho CEOL, en orden a autorizar labores de exploración, explotación y beneficio de sustancias de litio en todo el salar de Maricunga, y ampliar la vigencia de su fase de exploración y
Fundamentos
fundamentos de esa impugnación, por la superposición de rutas de trashumancia, apropiación cultural por la comunidad Finca del Chañar. Señalan que su interés es no legitimar el referido estudio, para lo cual hacen presente que en acta de fecha 14 de Julio de 2025, del viciado proceso de Consulta Indígena sobre la creación de áreas protegidas en Salar de Maricunga de la Región de Atacama Res 828/2025, la representante de la comunidad Indígena Colla Finca el Chañar en la tabla N° 10 “ La CI Finca El Chañar, indica que sus demandas territoriales se acotan a entre finca Martínez y Finca el Chañar, y ahí existen rutas de trashumancia…” Considerando esta declaración de los mismos recurrentes, queda acreditado bajo sus propios dichos. que sus rutas de trashumancia están en otros sectores que correspondería encontrarse a una distancia de más de 140 km aproximado de distancia a los sitios sobre los que recae la presente consulta. Se acompaña acta, con ello no estando legitimados para accionar vía recurso de protección. Solicita que sea rechazado el recurso incoado, declarando su impertinencia por la no vulneración de las garantías invocadas dado que el sustrato en que se funda es inexistente, argumentativo, ficticio e infundado, con condenación en costas. A folio 23 la COMUNIDAD INDÍGENA COLLA PAI OTE, como tercero coadyuvante de la recurrida, sosteniendo que, el interés legítimo de la Comunidad Indígena Pai Ote en intervenir en el presente recurso de protección emana de su condición de titular de derechos ancestrales sobre el territorio del Salar de Maricunga, reconocidos tanto por el Estado de Chile como por el acto administrativo impugnado. Resalta que es fundamental resguardar el carácter territorial de los procesos de consulta indígena, conforme a los principios establecidos en el Convenio N° 169 de la OIT y a la jurisprudencia vigente. En este sentido, la participación en dichos procesos debe estar limitada, exclusivamente, a aquellas comunidades y personas que mantengan una vinculación efectiva, actual y comprobable con el territorio afectado. Permitir la intervención de organizaciones sin arraigo ni presencia legítima en la zona no solo desnaturaliza el objeto de la consulta, sino que también distorsiona el principio de representatividad indígena y vulnera los derechos de las comunidades que sí han habitado y ejercido usos tradicionales en el área. Advierte sobre el problema generado por las “Comunicades de papel”, “Comunidades Invasoras”, siendo evidente el aumento en la creación de las comunidades y organizaciones indígenas que coincide con el anuncio o la llegada de proyectos mineros, como pasó con la Política Nacional del Litio o las consultas de los contratos especiales de operación para la explotación de litio (CEOL) del Salar de Maricunga y los Salares Altoandinos. En seguida, cuestiona también el informe final del Proyecto “Conservación de Rutas de Trashumancia y Sitios de significación Cultural región de Atacama Tercera Etapa, reali
Fallo
se decide no acoger su solicitud, en síntesis, en base a la información contenida en el oficio N° 336 de 19 de marzo de 2024 de la CONADI; la falta de antecedentes que dieran cuenta del uso del salar por parte de las comunidades solicitantes; la distancia existente entre el final de la ruta de trashumancia vinculada a la comunidad Finca del Chañar; y la información levantada por el Ministerio de Minería sobre proyectos de inversión sometidos a evaluación ambiental en o cercanos al área del Salar de Maricunga, en que no se identifica a la comunidad Finca del Chañar como una con susceptibilidad de afectación directa. Finalmente se limitó a invitarlas a otros espacios de diálogo relativos a la Estrategia Nacional del Litio, instancias no especificadas, las cuales claramente no correspondería a procesos de consulta indígena. Sostiene que el indicado acto administrativo incurre en discriminación arbitraria, en perjuicio de las recurrentes. Lo anterior, por cuanto la información territorial aportada por la CONADI corresponde a aquella existente en el Sistema de Información Territorial Indígena (SITI), que contendría una capa de información relativa a la localización referencial de las comunidades indígenas, en base a la georreferenciación de un punto representativo. Por tanto, en su opinión, no comprendería la totalidad de usos y actividades que las comunidades indígenas han realizado en su territorio ancestral, debiendo tal información ser actualizada y corroborada constantemen
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C.A. de Copiapó Copiapó, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: I. Recurso Comparece el abogado Sergio Eduardo Millamán Manríquez, interponiendo acción de protección en contra de la Subsecretaría de Minería de Chile, a favor de la ASOCIACIÓN INDÍGENA CONSEJO NACIONAL DEL PUEBLO COLLA y de las comunidades indígenas Collas FINCA DEL CHAÑAR QUEBRADA CARRIZALILLO, FLORA NORMILLA, M
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