CATRILEO/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que compareció Norma Luisa Catrileo Huentulle, chilena, casada, dueña de casa, domiciliada en la comuna de Temuco, quien interpuso recurso de protección, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, órgano al que atribuye la conculcación de garantías de los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, órgano que según señaló le ha negado desde el 11 de septiembre de 2018 hasta el 03 de febrero de 2025, mediante la dictación de diversos decretos de posesión efectiva, reconocer su calidad de heredera intestada del causante Jorge Iván Catrileo Brito, fundado en que no consta el reconocimiento expreso como hijo natural, hecho por la madre a Abel Catrileo Huentulle- padre del causante y hermano de simple conjunción de la recurrente. Reclamó que el Servicio recurrido al rechazar la petición referida, desconoció de manera ilegal y arbitraria la filiación reclamada, ello por considerar la autoridad que al haber nacido el recurrente, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N°10.271 que comenzó a regir en el año 1952, era necesario que la madre del padre del causante, cumpliera con un requisito adicional para determinar la filiación paterna, debiendo haber suscrito un instrumento público en que constara expresamente el reconocimiento respectivo. Pidió en definitiva, acoger el recurso ordenando que el órgano recurrido reconozca la calidad de heredera de la recurrente respecto del causante Jorge Iván Catrileo Brito, dejando sin efecto la Resolución Exenta PE N°17541 de fecha 22 de noviembre de 2024, dictada por el Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, y ordenar que, en su lugar, se acoja la Solicitud de Posesión Efectiva N°2149 presentada. Que informando el Servicio recurrido, ratificó la existencia de las solicitudes de posesión efectiva presentadas por la actora, quien invoca el parentesco de tía del causante, Jorge Iván Catrileo Brito. Reiteró los
Fundamentos
fundamentos contenidos en la resolución reclamada, en cuanto a que el rechazo cuestionado se fundó en que no se ha logrado determinar que el padre del causante no fue reconocido como hijo natural por parte de su madre, teniendo a la vista la respectiva inscripción de nacimiento, todo ello atendida la fecha de la inscripción, manteniendo la calidad de hijo simplemente ilegítimo de aquella. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: Que, la acción constitucional de protección de garantías constitucionales establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Segundo: Que resulta un antecedente no controvertido del recurso que tal da cuenta el respectivo certificado de nacimiento del actor expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, consta a su vez en el registro de la partida de nacimiento N° 168, practicado el 29 de octubre del año 1945, en la circunscripción Temuco, se dejó expreso registro en dicho instrumento respecto de don ABEL CATRILEO HUENTULLE, padre del causante, que el nombre de la madre de aquel, correspondió a doña Luisa Huentulle Chanqueo, quien “Requirió y proporcionó los datos de esta inscripción”. Tercero: Que en el caso, los fundamentos de la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación para rechazar la solicitud de rectificación de la posesión efectiva, se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la ley N° 19.585. En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como «reconocimiento espontáneo voluntario y presunto», fue establecido por primera vez por la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos, precepto trasladado posteriormente al artículo 280 del Código Civil. Finalmente, la ley N° 10.271 de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo. Cuarto: Que al efecto debe considerarse que la ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido reconocido el hijo en forma expresa por su padre en una escritura pública o testamento subinscrito al margen de la inscripción
Fallo
por tanto, de ascendientes, hermanos o colaterales con derecho a suceder, es un criterio que se aparta de la letra de la ley vigente en materia de filiación como de su espíritu. Así las cosas, el actuar del recurrido, -al sostener la negativa impugnada en la indeterminación del parentesco de la solicitante con el padre del causante, por no resultar establecida la filiación materna de éste último-, resulta ilegal, al desconocer la filiación de padre del causante, motivación que se traduce en una discriminación no amparada por el derecho, al ir más allá de las diferencias que admite el ordenamiento y, que, en lo que importa a la acción, se traduce en un perjuicio respecto de la actora, que configura una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, circunstancia que basta para concluir que la acción debe ser acogida parcialmente en este punto, como se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto, solo en cuanto, se deja sin efecto la resolución exenta PE N°17541, de 22 de noviembre de 2024, debiendo la autoridad recurrida retrotraer el referido procedimiento y pronunciarse sin más trámite respecto de la solicitud de posesión efectiva interpuesta por la acto
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Que compareció Norma Luisa Catrileo Huentulle, chilena, casada, dueña de casa, domiciliada en la comuna de Temuco, quien interpuso recurso de protección, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, órgano al que atribuye la conculcación de garantías de los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Const
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