SIN INFORMACION

MOISES ANDRES ESPINOZA GATICA / COMPLEJO PENITENCIARIO DE VALPARAISO

Rol

Fecha

27 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio 1, doña Priscila Andrea Gómez Alegría interpone recurso de amparo en favor de su pareja, Moisés Andrés Espinoza Gatica, en contra del Complejo Penitenciario de Valparaíso, solicitando su traslado desde el centro penitenciario de Iquique al de Valparaíso. Esta solicitud se fundamenta en que el interno se encuentra con un brazo fracturado, actualmente en proceso de tratamiento quirúrgico, y requiere atención más cercana a su entorno familiar. Sostiene que la ciudad de Valparaíso es su lugar de origen, donde reside su familia y sus hijos, y por

Fundamentos

motivos económicos, resulta imposible para ellos trasladarse a Iquique para brindarle el apoyo necesario. A folio 3, informa el Jefe del Complejo Penitenciario Alto Hospicio, que el recurrente, Moisés Andrés Espinoza Gatica, ingresó al complejo penitenciario con fecha 11 de septiembre de 2025, habitando actualmente el módulo N°32. Al ser consultado, el interno manifestó que no ha solicitado traslado alguno, precisando que la gestión realizada por su pareja se originó por la lejanía de su lugar de residencia y la extensión de su condena. Durante la presente fecha, la Jefatura tomó conocimiento de su interés en ser trasladado a los recintos de La Serena o Rancagua, situación que no coincide con la solicitud presentada por Doña Priscila Andrea Gómez Alegría, quien requiere su traslado al CP de Valparaíso. Se hace presente que al tratarse de una solicitud de traslado fuera de la región, corresponde al Departamento de Control Penitenciario de la Dirección Nacional de Gendarmería resolver lo solicitado. A folio 4, informa el Alcaide del Complejo Penitenciario De Valparaíso, que el recurrente mediante Parte N°2040 del 05 de mayo del presente año, fue sorprendido junto a otro interno manipulando un arma cortopunzante de fabricación artesanal, infringiendo lo dispuesto en la letra h) del artículo 78° del Reglamento 518 de Establecimientos Penitenciarios, siendo derivados a Enfermería Penal y posteriormente al módulo 108 de aislamiento preventivo, adjuntando set fotográfico de los elementos incautados. Que, a raíz de lo anterior, esta Jefatura de Unidad sugirió a la autoridad Regional el traslado del amparado a otro establecimiento penal fuera de la región, con mayores estándares de seguridad, a fin de evitar riesgos a la vida del interno, sus pares y el personal de servicio, conforme a lo establecido en el Decreto Ley N° 2.859, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y Decreto Supremo N°518, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Que, adicionalmente, y como antecedentes relevantes, se ha verificado vulneración de seguridad en la madrugada del 15 de agosto, con la fuga de 3 internos desde el módulo N°105, así como sobrepoblación del 193%, lo que motivó la reevaluación de la segmentación de la población penal y la adopción de medidas de descongestión y mejoras de habitabilidad. Que, en atención a lo anterior y con el fin de resguardar la integridad de los internos, se autorizó el traslado del amparado al C.P. de Alto Hospicio, actuación que se encuentra en plena conformidad con la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, sin incurrir en actos arbitrarios o ilegales que afecten su libertad personal o seguridad individual. Que, respecto a los fundamentos expuestos en el recurso, esta Autoridad Penitenciaria se allana a lo dispuesto por el Mando Nacional en lo referente a que el arraigo y derecho a visitas, permite excepciones al derecho a recibir visitas, especialmente cuando se trata de situaciones

Fallo

fallo de la Corte de Rancagua, Recurso de Amparo N°673-2021 y que sobre el estado de salud del interno, el tratamiento por fractura de brazo puede ser adecuadamente atendido en un penal más descongestionado, asegurando la atención necesaria y sin vulnerar su libertad personal. Finalmente, en mérito de los antecedentes de hecho y derecho expuestos, el amparado Moisés Andrés Espinoza Gatica no puede ser devuelto a ninguna Unidad de esta Región, por los motivos de seguridad e infraestructura señalados. A folio 10, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega, su inciso tercero, que el mismo recurso podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Segundo: Que, la presente acción constitucional de amparo se funda en que el amparado estaría viendo afectado su derecho a recibir visitas por parte de su familia que vive en

Texto Completo (Preview)

edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de septiembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, doña Priscila Andrea Gómez Alegría interpone recurso de amparo en favor de su pareja, Moisés Andrés Espinoza Gatica, en contra del Complejo Penitenciario de Valparaíso, solicitando su traslado desde el centro penitenciario de Iquique al de Valparaíso. Esta solicitud se fundamenta en que el inter

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica