ROJAS JULIO LUCÍA/ BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2025
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que el abogado Beltrán Larraín Ubilla, en representación del demandado, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de catorce de marzo de dos mil veinticinco, pronunciada en procedimiento de aplicación general sobre despido injustificado por necesidades de la empresa y cobro de prestaciones laborales, RIT O-469-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, que acoge la demanda incoada, declara improcedente el despido y condena al demandado al pago de la suma de $11.119.356 por concepto de incremento del 30% de la indemnización por años de servicio y ordena la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, que fuera descontada de la indemnización que percibió la demandante por la suma de $7.874.550, con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo, más las costas de la causa. Invoca la causal de nulidad del artículo 477 del referido Código, a saber, cuando se hubiere pronunciado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728. Declarado admisible el recurso, se escuchó a los abogados de las partes recurrente y recurrida, quienes alegaron a favor y contra del recurso, respectivamente. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se anticipó, el recurso se sostiene sobre la causal regulada en el artículo 477 del Código del Trabajo. En torno a ella, menciona que la infracción se produce en el considerando undécimo del fallo, en tanto la sentenciadora desatiende el tenor literal de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, por cuanto el legislador no ha realizado referencia al hecho si el despido por necesidades de la empresa es o no justificado, remitiéndose únicamente a la potestad y determinación del empleador. En efecto, la primera disposición indicada sólo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, situación que ocurre en la especie, por lo que, si con posterioridad a la desvinculación se ha determinado que es injustificada, la ley no dispone que se deba devolver el monto descontado, situación suficiente para estimar que la infracción denunciada se verifica en el caso de marras. Concluye solicitando se acoja el recurso, se anule parcialmente la sentencia y se dicte una de reemplazo que declare que no procede la devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía. SEGUNDO: Que se ha de tener presente que la causal invocada tiene por finalidad efectuar una correcta aplicación del derecho a los hechos determinados en la sentencia, efectuando su corrección si procediere. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. TERCERO: Que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley N°19.728, cuando el trabajador tenga derecho al pago de la respectiva indemnización por años de servicio, por habérsele puesto término al contrato por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la cuenta individual de cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15. En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior”. CUARTO: Que estando centrada la controversia en la determinación del verdadero sentido y alcance del artículo 13 de la Ley N°19.728, conviene tener presente que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por la sentenciadora de la instancia, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el citado artículo 13, precisamente, porque lo que justifica
Fallo
se declara por sentencia judicial que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado con la autorización para imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado al seguro de cesantía. SEXTO: Que, la tesis propuesta por el recurrente atenta contra el principio pro-operario, al constituir un incentivo a invocar una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, pues un despido injustificado -debido a una causal impropia- produciría efectos que beneficiarían a quien lo practica, a pesar de que la sentencia declare la causal improcedente. SÉPTIMO: Que lo expuesto pone de relieve la inconsistencia que supone que el despido sea injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantenga su vigencia. OCTAVO: Que, así las cosas, no habiendo incurrido el tribunal en la infracción denunciada, cabe rechazar el recurso de nulidad. NOVENO: Que, sin perjuicio de ser vencido, por haber motivo plausible para alzarse, no se condenará en costas al recurrente. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 474, 479 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve: I. Que se RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de catorce de marzo de dos mil veinticinco del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena. II. Que cada parte soportará sus costas. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra suplente señora Macaren
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Rojas Julio, Lucía Banco de Crédito e Inversiones Reajustes e intereses Rol N°102-2025 (O-469-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena).- La Serena, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que el abogado Beltrán Larraín Ubilla, en representación del demandado, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de catorce de marzo de dos mil veinticinco,
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