CORTE DE APELACIONES PUERTO MONTT

ROMEL ULISES LUNA/ MIGRACIONES

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2025

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, compareció don Romel Ulises Luna, venezolano, cédula nacional para extranjeros N°27.219.943-4, quien interpuso acción constitucional de protección de puño y letra en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en razón de la demora y falta de respuesta respecto a su solicitud de un nuevo rut para poder trabajar en el país. Acompañó a su presentación: 1.- Copia de cédula nacional para extranjeros N°27.219.943-4. 2.- Certificado de residencia temporal en trámite de 17 de mayo de 2023. 3.- Copia de correo electrónico de 7 de mayo de 2024 por la que la recurrida le informó al actor que su solicitud de ratificación de residencia temporal ha sido recepcionada correctamente. 4.- Resolución Exenta N°23328087 de 28 de agosto de 2023 emitida por el Servicio Nacional de Migraciones que le otorgó visa temporal por dos años en calidad de titular. 5.- Copia de certificado de antecedentes penales del actor, sin registros. 6.- Certificado a afiliación a FONASA del actor de 6 de mayo de 2024. A folio 3, se ordenó al actor aclarar contra quien interpone el recurso, explicar con mayores detalles los hechos en que funda el recurso y señalar peticiones concretas. A folio 5, el actor cumplió con lo ordenado. Señaló que ingresó a Chile en noviembre de 2018 y que obtuvo un primer rut sujeto a contrato de trabajo por un año. Luego, indicó que renovó aquella solicitud por dos años, venciendo su rut en noviembre de 2022. En ese contexto, refirió que ingresó nuevamente sus documentos para que se le otorgara su tercer rut temporario, pagando los derechos correspondientes. Sin embargo, en aquel proceso no descargó el estampado, esperando a que aquél le fuera remitido por correo electrónico como las veces anteriores. Agregó que desconocía que por la pandemia se habían efectuado cambios en la plataforma y que por ello no descargó el comprobante de pago en el momento. En ese contexto, explicó que hace un año redactó una carta dirigida a la recurrida con toda la documentación

Fundamentos

considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, la presente acción cautelar denuncia como ilegal y arbitraria la demora injustificada de parte del Servicio Nacional de Migraciones, en resolver la petición deducida por el recurrente el 7 de mayo de 2024, respecto de la ratificación de la residencia temporal que le había sido otorgada. Cuarto: Que, sin perjuicio de advertirse que el recurrente efectuó en tiempo y forma la solicitud de ratificación de residencia temporal y del estado actual de la discusión en torno a la materia señalada, estos sentenciadores estiman que en la especie no concurre algún actuar arbitrario o ilegal por parte del órgano recurrido en estos autos en atención a las vulneraciones denunciadas por el recurrente y la forma en que aquellas afectan el normal desarrollo de sus actividades diarias. Quinto: Que dicho razonamiento se logra al advertir que el artículo 38 de la actual Ley de Migraciones N°21.325, refiere que “No habrá́ límite al número de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto esté vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen esta ley y su reglamento. Si el extranjero residente hubiere solicitado el cambio o prórroga de su permiso de residencia temporal o hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva, y acredita que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente, no tendrá́ limitaciones al número de ingresos y egresos del territorio nacional, aun cuando el permiso de residencia que posea no se encuentre vigente.” Luego, en el artículo 43 del mismo cuerpo legal señala “Los residentes temporales y definitivos deberán solicitar cédula de identi

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza, sin costas la acción interpuesta por don Romel Ulises Luna, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sin perjuicio de hacer presente, al organismo recurrido, que deberá́ emitir un pronunciamiento respecto de dichas solicitudes en un plazo breve y prudencial. Acordado con el voto en contra del Ministro Patricio Rondini Fernández-Dávila, quien estuvo por acoger la acción impetrada, atendido a que de los antecedentes que obran en autos, se observa que el recurrente solicitó la ratificación de la residencia temporal que le fuera otorgada a través de los canales destinados a tal efecto hace más de un años, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha de la recurrida, excediéndose el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, sin que exista justificación racional y suficiente para ello. Lo anterior, torna ilegal el actuar reprochado y vulneratorio de la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en tanto importa que ha sido el recurrente discriminado en relación a otros interesados que, en situación jurídica idéntica han recibido una decisión terminal pertinente.  Redactó el Ministro Jaime Vicente Meza Sáez y de la disidencia su autor.  No firma el Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez, no obst

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Puerto Montt, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, compareció don Romel Ulises Luna, venezolano, cédula nacional para extranjeros N°27.219.943-4, quien interpuso acción constitucional de protección de puño y letra en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en razón de la demora y falta de respuesta respecto a su solicitud de un nuevo rut para poder trabajar en

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