ALVARADO/CONSTRUCTORA CARELMAPU LTDA.
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, compareció doña Mirta Edith Alvarado Ampuero, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de Constructora Carelmapu Ltda., representada por don Claudio Alberto Gaete Ziebald, en razón de hechos ocurridos el 28 de marzo de 2025, cuando personal de la recurrida procedió a destruir sin autorización el muro divisorio que separa la propiedad de la sucesión Alvarado Ampuero, de la que es heredera y dueña, del complejo habitacional construido por dicha empresa, con la finalidad de habilitar un pasaje privado existente dentro de la sucesión como pasaje público de tránsito, dividiendo así la propiedad y apropiándose de parte de ella para fines de acceso vecinal. Detalló que en la ejecución de dichas labores, la recurrida destruyó gran parte de la muralla, dejó escombros dentro del inmueble de la actora y levantó un portón metálico que permite el ingreso libre de terceros a su predio. Estimó que aquello configura una intromisión ilegítima que altera la tranquilidad, limpieza y seguridad del lugar, exponiendo las viviendas de la sucesión al libre acceso de extraños y transformando la propiedad privada en un espacio público sin fundamento jurídico alguno. Denunció que tales actuaciones constituyen actos arbitrarios e ilegales que afectan su integridad psíquica garantizada en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, pues lo relatado le ha causado angustia, sensación de desprotección e inseguridad en su propia casa, afectando su estabilidad emocional y sus labores diarias, máxime tratándose de una persona de la tercera edad. Asimismo, alegó la vulneración del derecho a la vida privada contemplado en el artículo 19 N°4, al quedar sus viviendas sin cerco protector y expuestas a ilícitos, sufriendo la perturbación de su intimidad y tranquilidad con la irrupción de maquinaria pesada y el tránsito de extraños y el derecho de propiedad tutelado en el artículo 19 N°24, al privársele ilegítimamente de un atributo esencial del
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso, como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que, la presente acción se dirige contra de la Constructora Carelmapu Ltda. respecto de la cual reclama que destruyó un muro divisorio que separa la propiedad de la sucesión Alvarado Ampuero - de la que sería heredera y dueña la recurrente - del complejo habitacional construido por dicha empresa, con la finalidad de habilitar un pasaje privado existente dentro de la sucesión como pasaje público de tránsito, dividiendo así la propiedad y apropiándose de parte de ella para fines de acceso vecinal. Solicita que se reconstruya el muro divisorio en el mismo lugar y características a costas de la recurrida, se elimine el portón metálico instalado y se prohíba cualquiera el ingreso o uso del pasaje interno de su propiedad. CUARTO: Que, la recurrida informó el recurso, señalando que la sucesión no existe hace más de 30 años, atendido a que se practicó el loteo del inmueble en cuestión. Asimismo, indicó que conforme a los planos del Servicio de Impuestos Internos y del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt Precisó el espacio que la actora denomina “pasaje”, corresponde en realidad a la “calle a”, la cual constituye un espacio público incorporado al dominio nacional de uso público, por lo que no puede ser calificado como propiedad privada de la recurrente. QUINTO: Que, de lo expuesto por las partes, aparece que la actora reclama que las recurridas hubieran destruido un muro y habilitado un pasaje en un terreno que le pertenece, cuestión que la recurrida informante controvierte, señalando que aquél constituye un bien nacional de uso público. SEXTO: Que, de los antecedentes que obran en la causa, consta que la recurrente acompañó a su acción copia autoriz
Fallo
se resuelve el recurso, lo que da cuenta de un obrar de buena fe. Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso, como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que, la presente acción se
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Puerto Montt, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, compareció doña Mirta Edith Alvarado Ampuero, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de Constructora Carelmapu Ltda., representada por don Claudio Alberto Gaete Ziebald, en razón de hechos ocurridos el 28 de marzo de 2025, cuando personal de la recurrida procedió a destruir sin autorización el
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