SIN INFORMACION

PIÑEIRO FIGUEROA LEONARDO / ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A.

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que se interpone recurso de protección en favor y representación de don Leonardo Andrés Piñeiro Figueroa, empleado de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.691.611-6, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., RUT N° 76.240.079-0, por haber rechazado la solicitud de retiro de fondos previsionales para extranjero presentada por el recurrente. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que la administradora habría aplicado una interpretación excesivamente formalista de la normativa, desconociendo la validez de la documentación presentada conforme a la ley N°18.156 y estableciendo requisitos adicionales no contemplados por el legislador, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y propiedad privada, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita que se ordene a la recurrida reconocer como válida la documentación acompañada y proceder a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho. Expone que Leonardo Andrés Piñeiro Figueroa, empleado de nacionalidad venezolana, solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., mediante su portal web correspondiente, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican. En este contexto, el recurrente realizó la solicitud de retiro de fondos mediante la plataforma dispuesta para tal efecto, adjuntando toda la documentación requerida y cumpliendo con los requisitos establecidos. No obstante lo anterior, mediante correo electrónico de fecha 29 de julio de 2025, la administradora de fondos comunicó al solicitante las razones del rechazo de su petición. El rechazo se basó en que la Constancia Electrónica de Cotizaciones otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Social

Fundamentos

fundamentos jurídicos esgrimidos por el recurrente, este sostiene que ha dado íntegro cumplimiento con los requisitos establecidos en la ley 18.156, particularmente en sus artículos 1° y 7°. El artículo 1° establece que las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal estarán exentos del cumplimiento de las leyes de previsión chilenas, siempre que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile y que en el contrato de trabajo exprese su voluntad de mantener dicha afiliación. Por su parte, el artículo 7° dispone que los trabajadores extranjeros que registraren cotizaciones en una Administración de Fondos de Pensiones podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales depositados, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de la misma ley. En este sentido, el recurrente acompañó la siguiente documentación: constancia electrónica de cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con fechas julio y agosto de 2025, certificado de afiliación emitido por el IVSS debidamente notariado y apostillado, contratos y anexos de trabajo, título profesional apostillado, y demás antecedentes. Adicionalmente, el recurrente argumenta que la constancia electrónica presentada cuenta con un código de verificación que permite comprobar su autenticidad en la página oficial del Instituto Venezolano de Seguridad Social, específicamente en la plataforma http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/verificarConstancia. ivss, lo que demuestra que el documento es expedido por la autoridad venezolana competente y puede ser absolutamente verificable empleando medios electrónicos. Sostiene que se vulnera el artículo 19 N°2 de la Constitución Política, toda vez que se ha otorgado un trato desigual al recurrente respecto de otros solicitantes que, encontrándose en iguales circunstancias y cumpliendo con los mismos requisitos, han obtenido respuestas favorables, requiriéndosele al recurrente formalidades adicionales no contempladas en la ley N°18.156. Asimismo, sostiene que se vulnera el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, al impedírsele disponer de sus fondos previsionales mediante una interpretación restrictiva y formalista de la norma que no se ajusta a la finalidad del legislador, actuando de forma caprichosa y obstaculizando el legítimo ejercicio del derecho de propiedad sobre sus ahorros previsionales. Solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A. reconocer como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable, adoptando en general las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Informa la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A.,

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida en favor de Leonardo Andrés Piñeiro Figueroa, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-4926-2025. En Valparaíso, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Que se interpone recurso de protección en favor y representación de don Leonardo Andrés Piñeiro Figueroa, empleado de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.691.611-6, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., RUT N° 76.240.079-0, por haber rechazado la

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