NATERA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ONES
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Yuviris Oneida Natera, de nacionalidad venezolana, representada por la abogada Constanza Cofré Berger, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria de no dictar el acto terminal que resuelva el recurso administrativo de revisión interpuesto con fecha 8 de octubre de 2024, mediante el cual impugnó la Resolución Exenta N° 5926 de 15 de febrero de 2024, que le impuso una prohibición de ingreso al país por cuatro años. Refiere la recurrente que su historial migratorio evidencia que: (i) ingresó a Chile en 2019 con visa de responsabilidad democrática; (ii) debió retornar a Venezuela a fines de ese año, sin poder prorrogar su visa por cierre de fronteras; (iii) reingresó a Chile de manera irregular el 19 de diciembre de 2020, autodenunciándose ante la PDI el 15 de enero de 2021; (iv) en noviembre de 2023, la PDI le indicó que podía salir del país y solicitar visa desde el exterior; (v) el 7 de marzo de 2024 presentó solicitud de visa temporaria por reunificación familiar, la que fue declarada inadmisible el 20 de agosto de 2024 por existir la prohibición antes mencionada; y (vi) contra dicha medida interpuso recurso de revisión administrativa el 8 de octubre de 2024, pendiente hasta la fecha de interposición de esta acción. Alega que la omisión denunciada vulnera la garantía del artículo 19 N° 2 de la Constitución (igualdad ante la ley), además de los principios de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad contenidos en la Ley N° 19.880, en particular el artículo 27, que establece un plazo de seis meses para resolver los procedimientos administrativos. Solicita se ordene al recurrido dictar resolución sobre su recurso administrativo. Segundo: Que, evacuando informe, el Servicio Nacional de Migraciones expone que la actora efectivamente registró ingreso clandestino en diciembre de 2020, constatado por PDI en el Parte Polic
Fundamentos
considerando además que el aumento exponencial de solicitudes migratorias constituye un caso fortuito que justifica la extensión de los plazos. Solicita el rechazo íntegro del recurso, con costas. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en el- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que, en la especie, consta que la recurrente interpuso recurso administrativo de revisión el 8 de octubre de 2024, el cual, al tiempo de la interposición del presente arbitrio (junio de 2025), aún no contaba con resolución terminal, habiendo transcurrido más de seis meses desde su presentación. Quinto: Que, lo impugnado corresponde a la omisión del Servicio recurrido quien no ha resuelto el recurso administrativo interpuesto por el recurrente respecto de su solicitud de ratificación de residencia temporal y respectivo estampado electrónico. Así, para resolver, se debe considerar que interpuso el referido recurso el 11 de junio de 2025, el cual se encuentra desde el 1 de febrero del presente año en etapa de análisis jurídico, sin que se haya resuelto a la fecha. Sexto: Que, en el escenario descrito es posible advertir que el recurso se encuentra aún en trámite, desde octubre del año dos mil veinticuatro, es decir, once meses, lo que si bien excede el plazo consagrado en el artículo 27 de la ley 19880 que el mismo recurrente invoca, es dable consignar, por una parte que, atendida la alta carga de trámites y recursos ingresados ante el Servicio Nacional de Migraciones, es totalmente plausible que exista una demora, que por cierto no resulta desproporcionada atendida dicha carga de trabajo; y por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 140 de la ley 21.325, la interposición de recursos administrativos suspende los efectos de las resoluciones que se impugnan, por lo que no se advierte una vulneración a la garantía constitucional que invoca el recurrente, atendido que los efectos de la resolución que rechazó su solicitud de residencia temporal se encuentran suspendidos. Séptimo: Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, la Corte Suprema con fecha veinte de marzo del año 2023 en los autos Rol N°115.064-2022, previa vista de la causa -forma de conocimiento que se adoptó por dicha Corte ‘‘dada la proliferación de recursos de protección por hechos similares”-, y luego de un “acabado
Fallo
fallo por la Excma. Corte Suprema, pues lo impugnado aquí ha sido la demora en la resolución del recurso administrativo interpuesto, debe necesariamente concluirse que en la presentación efectuada en estos autos, no se vislumbra arbitrariedad, pues la demora es razonable y tampoco ilegalidad, como quiera que los plazos que se confieren a la administración no son fatales, cuestión que aunada a la carga de trabajo que enfrenta el Servicio Nacional de Migraciones, llevan a desechar la presente acción constitucional. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20, ambos de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de protección, se rechaza, el recurso de protección deducido a favor de Yuviris Oneida Natera, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Decisión acordada con el voto en contra del ministro señor Mera, quien estuvo por acoger el presente arbitrio y ordenar a la autoridad recurrida pronunciarse sobre la petición del recurrente a la brevedad. Tuvo presente para ello que la demora del recurrido evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de residencia temporal, excediendo el plazo establecido en el
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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Yuviris Oneida Natera, de nacionalidad venezolana, representada por la abogada Constanza Cofré Berger, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria de no dictar el acto terminal que resuelva el re
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