JUZGADO DE LETRAS DE DIEGO DE ALMAGRO

INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE DIEGO DE ALMAGRO/EMPRESA DE MANTENCIONES Y SERVICIOS SALFA S.A.

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2025

Materia

OTRAS MATERIAS SINDICALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, en los autos ordinarios sobre denuncia de práctica antisindical caratulados “Inspección provincial del Trabajo de Diego de Almagro con Empresa de Mantenciones y Servicios Salfa S.A.”, sustanciados ante el Juzgado de Letras de Diego de Almagro bajo el RIT NºS-4-2023, RUC Nº2340531149-6, el señor juez don Roberto Gahona Rojas, declaró: “I.- Que, se rechaza la denuncia de practica antisindical interpuesta por la Inspección Provincial del Trabajo en contra de la empresa SALFA S.A., representada legalmente por Gonzalo Mardones Pantoja. II.- Que, cada parte pagará sus costas.” Luego, en contra de esta sentencia, recurre de nulidad la abogada doña Millaray Hidalgo Acuña, en representación de la denunciante Inspección provincial del Trabajo de Diego de Almagro, fundado en la causal contenida en el artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda. Solicita se invalide la sentencia recurrida y dicte la sentencia de reemplazo declarando que se acoge la denuncia por práctica antisindical interpuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral en contra de Empresa Mantenciones y Servicios Salfa S.A. Con fecha 26 de agosto de 2025, se procedió a la vista del recurso, ocasión en que alegaron los abogados don Cristóbal Bustos, por el recurso y don José Francisco Hurtado, contra el recurso, quedando la causa en estudio de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y posteriormente pasó a estado de acuerdo. POR LO ANTERIOR Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de nulidad contemplado en el proceso laboral, se sustenta en dos categorías de causales: la primera de ellas, de carácter genérico, consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en infracción sustancial de derechos constitucionales o de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y la segunda, específica, prevista en las diferentes letras del artículo 478 del mismo texto legal, pudiendo invocarse distintas causales, conjunta o subsidiariamente, pero cada una de ellas fundamentada de manera concreta y coherente con el vicio denunciado. SEGUNDO: En este caso, como única causal de invalidación se interpone aquella establecida en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda. La recurrente en primer término hace presente que la causa inicia por la interposición de una denuncia del Sindicato Interempresa de Trabajadores Multiservicios Salvador Potrerillos con fecha 07 de septiembre de 2023 por vulneración de derechos fundamentales, iniciándose procedimiento en comisión N°302/2022/125, citándose a mediación que no arribó a acuerdo, para luego presentar la denuncia en el tribunal respectivo sustentada en la vulneración por parte de la denunciada al artículo 289 letras a) y g) del Código del Trabajo, bajo el hecho que el trabajador Daniel Velásquez con fecha 23 de agosto de 2023 habría fomentado la adhesión de 20 nuevos socios para el Sindicato Interempresa de Trabajadores Multiservicios Salvador Potrerillos y luego, con fecha 25 de agosto de 2023, habría sido notificado del término de la relación laboral, esto último lo que habría sido intencionado por la empresa con la finalidad de restar fuerza a la organización sindical y el despido habría sido como represalia a la actuación de adhesión de socios al sindicato. Asimismo, sostiene que no se entregó a la empresa el listado de los trabajadores que pretendían adherirse al sindicato, bajo el temor de perder su fuente laboral, constituyendo así un grave atentado contra la libertad sindical del sindicato, dado que por su parte los 20 trabajadores finalmente no se adhirieron al sindicato Interempresa de Trabajadores Multiservicios Salvador Potrerillos, y por otro, impidió la formación o el fortalecimiento de la organización sindical. Prosigue que frente a estos hechos, el tribunal dicta sentencia rechazando la pretensión deducida, transcribiendo íntegramente desde el considerando décimo al vigésimo sexto del

Fallo

fallo recurrido. Luego, en razón de la causal deducida hace presente que el sentenciador ha omitido lo establecido en el artículo 459 N°6 del Código del Trabajo, pues no se pronuncia sobre las alegaciones más relevantes sobre la denuncia de práctica antisindical del artículo 291 letra a) y artículo 289 letra g) del cuerpo legal citado, enfocándose únicamente en la causal del artículo 289 letra a) del mismo código, lo cual es posible advertir en los considerandos octavo y undécimo del fallo recurrido. Así las cosas, prosigue que el sentenciador en los considerandos décimo cuarto, décimo noveno y vigésimo primero de la sentencia tiene por justificado el despido y los hechos aportados en juicio no le permitieron concluir que la denuncia tenga la relevancia de práctica antisindical, pero nada refiere de las otras prácticas antisindicales alegadas. De lo anterior, concluye que habiéndose configurado la causal invocada, aquella influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que el tribunal de someter la decisión a lo planteado por las partes y a lo discutido en juicio, necesariamente habría tenido que pronunciarse sobre la alegación de que la denunciada había incurrido en la práctica antisindical del artículo 291 letra a) del Código del Trabajo, siendo esto relevante para la resolución del asunto, dado que la acción interpuesta busca proteger la libertad sindical del Sindicato Interempresa de Trabajadores Multiservicios Salvador Potrerillos y no el determinar si u

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C.A. de Copiapó. Copiapó, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, en los autos ordinarios sobre denuncia de práctica antisindical caratulados “Inspección provincial del Trabajo de Diego de Almagro con Empresa de Mantenciones y Servicios Salfa S.A.”, sustanciados ante el Juzgado de Letras de Diego de Almagro bajo

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