SALESLAND CHILE S.P.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALLENAR
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente que: Por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, en procedimiento de aplicación general, sobre reclamación judicial de resolución administrativa, caratulados “Salesland Chile SpA con Inspección Provincial del Trabajo de Vallenar”, sustanciados ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, bajo el RIT I-9-2024, RUC 24-4-0599058-6, la señora jueza suplente doña Sandra Orellana Araya, declaró: “I.- Que se rechaza en todas sus partes la acción de reclamación interpuesta por Salesland Chile SpA en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco, manteniéndose firmes las Multas N°3087/24/3, de fecha 01 de julio de 2024. II.- Que se condena en costas a la reclamante fijándose las personales en $500.000.-” En contra de esta sentencia, recurre de nulidad el abogado don Francisco Javier Aceituno Contreras, en representación de la reclamante Salesland Chile SpA, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando se invalide la sentencia recurrida y se dicte la sentencia de reemplazo, acogiendo la reclamación de su representada y dejando sin efecto las multas reclamadas, o en subsidio rebajar prudencialmente las mismas, con costas . Con fecha 26 de agosto de 2025 se procedió a la vista del recurso, ocasión en que alegó el abogado don Diego Manriquez Mandiola por el recurso y don Victor Villanueva contra el arbitrio, quedando la causa en estado de estudio pasando, luego, al estado de acuerdo. Por lo anterior y
Fundamentos
considerando: Primero: El recurso de nulidad contemplado en el proceso laboral, se sustenta en dos categorías de causales: la primera de ellas, de carácter genérico, consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en infracción sustancial de derechos constitucionales o de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y la segunda, específica, prevista en las diferentes letras del artículo 478 del mismo texto legal, pudiendo invocarse distintas causales, conjunta o subsidiariamente, pero cada una de ellas fundamentada de manera concreta y coherente con el vicio denunciado. Segundo: En este caso, como única causal de invalidación, se interpone aquella establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la dictación de la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El recurrente refiere que la sentencia recurrida infringió lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 17 de la ley 19.880. Refiere que, el inciso quinto del artículo 9° del citado código dispone: “Conforme a lo señalado en el inciso anterior, cuando exista la necesidad de centralizar la documentación laboral y previsional, en razón de tener organizado su giro económico en diversos establecimientos, sucursales o lugares de trabajo o por razones de administración, control, operatividad o seguridad o que sus trabajadores presten servicios en instalaciones de terceros, o lugares de difícil ubicación específica, o carentes de condiciones materiales en las cuales mantener adecuadamente la referida documentación, como labores agrícolas, mineras o forestales y de vigilancia entre otras, las empresas podrán solicitar a la Dirección del Trabajo autorización para centralizar los documentos antes señalados y ofrecer mantener copias digitalizadas de dichos documentos laborales y previsionales. Para estos efectos, el director del Trabajo, mediante resolución fundada, fijará las condiciones y modalidades para dicha centralización.” Cita la letra d) del artículo 17 de la ley 19.880 que señala: “Artículo 17. Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: d) eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento o que emanen y se encuentren en poder de cualquier órgano de la Administración del Estado. En este último caso, dichos documentos deberán ser remitidos por el órgano que los tuviere en su poder o aquel que estuviere tramitando el procedimiento administrativo” Luego explica y según los preceptos legales antes transcritos, que su representada se encontraba eximida de presentar la documentación laboral en razón de que contaba con una resolución de centralización al efecto, la resolución N° 2000/2022/48742 de fecha 24 de marzo de 2022. Expresa que el
Fallo
fallo impugnado erróneamente razona y aplica la ley, al señalar en su considerando Séptimo: “Que entonces, no basta con contar con el permiso de centralización de la documentación, sino que también ha de mantenerse en dependencias de cada establecimiento autorizado, y estar a disposición de fiscalizador en el momento de su visita inspectiva, como expresamente advierte la misma resolución N° 2000/2022/48742 de 24 de marzo de 2022, añadiendo además la sanción a la que se expone en caso de infracción. Cabe destacar que se ha comprobado conforme a carátula e informe, que la revisión documental solicitada abarcó lo siguiente; contrato de trabajo, registros de asistencia, comprobante de pago de remuneraciones, reglamento de orden higiene y seguridad, comprobante de entrega equipo de protección, derechos a saber, y comprobantes de pago de entidades previsionales de la trabajadora María Iribarren Ramos y que en la fiscalización solo estaba esta trabajadora quien señaló que su supervisor estaba en la ciudad de La Serena y que cualquier documentación debía ser requerida por correo electrónico. Está sola exigencia del fiscalizador bastaba para que la reclamante exhibiera en el acto, la referida autorización, cuestión que no hizo por medio físico o electrónico incluso, como ha reconocido expresamente la reclamante. Que entonces, aun cuando haya sido enviada posteriormente la mencionada resolución mediante correo electrónico, como acreditan los correos y formulario de requerimiento, la in
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C.A. de Copiapó Copiapó, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente que: Por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, en procedimiento de aplicación general, sobre reclamación judicial de resolución administrativa, caratulados “Salesland Chile SpA con Inspección Provincial del Trabajo de Vallenar”, sustanciados ante el Segundo Juzgado de Letr
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