URETA/ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
30 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado José Eduardo Carvajal Moraga, en representación de Diego Ureta Stagnaro, quien interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente haber alzado el valor de su plan de salud, incrementando su precio final, por la incorporación de una prima extraordinaria, lo que vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 N°s 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que el 23 de octubre de 2024 recibió una carta a través de la cual se le informa que su plan de salud aumentará de 5,901 UF a 6,283 U.F., fundada en la incorporación de una prima extraordinaria ordenada por el artículo 3° de la ley N°21.674, sin mejora alguna en su plan de salud. En primer lugar, asevera que la comunicación aludida se efectuó fuera del plazo dispuesto por la Circular IF/N° 482, de la Superintendencia de Salud, por cuanto en dicho documento se indica que “para hacer efectivo el cobro de la prima extraordinaria por beneficiario(a), la Isapre deberá, a más tardar el 21 de octubre de 2024, informar a las personas afiliadas que corresponda, la incorporación de dicha prima en el contrato (…)”, sin embargo, la carta en cuestión registra como fecha 23 de octubre de 2024. En segundo lugar, sostiene que el incremento excede el 10% máximo establecido en la misma circular, respecto del valor que se pagaba por el plan de salud a julio de 2023,
Fundamentos
considerando que la prima extraordinaria se aplica con posterioridad al reajuste del 7% de la cotización obligatoria que se efectuó mediante carta de agosto. En tercer lugar, señala que una prima extraordinaria dice relación con un alza durante un tiempo restringido, sin embargo, en la carta enviada a su representado no se indica un límite de tiempo, de lo que se sigue que, en realidad, se trata de un aumento al precio final de salud, efectuado de manera unilateral por la recurrida, sin contraprestación alguna. En cuarto lugar, puntualiza que el fundamento de la prima extraordinaria dice relación con costear las obligaciones con los afiliados, de forma tal que se traslada el riesgo empresarial de la recurrida a los afiliados. En quinto lugar, asegura que la ley N° 21.674 contradice lo resuelto por la Corte Suprema, en el sentido de que la aplicación de la tabla única de factores no autoriza a las Isapres a recalcular, modificar o intervenir en los precios de los planes de salud. Previa referencia a la normativa que entiende aplicable y a las garantías que estima afectadas, solicita declarar que el alza en el precio final de salud es arbitraria e ilegal y que la recurrida debe conservar las condiciones pactadas, dejando sin efecto el alza, con costas. Segundo: Que informando al tenor del recurso comparece don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de Isapre Vida Tres S.A., solicitando su rechazo, por improcedente, con costas, por estimar que los hechos imputados no son efectivos y que la inclusión de la prima extraordinaria por beneficiario se ajusta íntegramente al marco legal y reglamentario vigente. Hace presente que dicha prima no corresponde ni a la adecuación de precios base del artículo 197 del DFL N° 1 de 2005 ni al alza de prima GES de la Ley N° 19.966, sino a un instrumento excepcional creado por el legislador. Expone que la Ley N° 21.674 (publicada el 24 de mayo de 2024) modificó el DFL N° 1 de 2005, creó el Plan de Pago y Ajustes (PPA) y ordenó a las Isapres proponer una prima extraordinaria por beneficiario para cubrir obligaciones con afiliados, con topes y parámetros definidos. En cumplimiento de ello, la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF N° 470 (7 de junio de 2024), que instruyó la metodología de cálculo —incluyendo como período de referencia los meses de marzo, abril y mayo de 2024, la consideración de medidas de contención de costos y la obligación de respetar el tope máximo de incremento por contrato—, y la Circular IF N° 482 (8 de octubre de 2024), que reguló específicamente la incorporación, contenido mínimo de la comunicación y plazos de notificación de la prima extraordinaria. A su turno, la Resolución Exenta IF N° 14403 (8 de octubre de 2024) aprobó el PPA de Vida Tres y habilitó la inclusión de la prima conforme a los límites legales y a las instrucciones técnicas de la autoridad. Indica que, de conformidad con dicho marco, notificó a los afiliados la incorporación de la prima extraordi
Fallo
Por estas consideraciones y a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional deducida en contra de la Isapre Vida Tres S.A. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-322-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado José Eduardo Carvajal Moraga, en representación de Diego Ureta Stagnaro, quien interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente haber alzado el valor de su plan de salud, increm
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