1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

SEPÚLVEDA/CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN - CORFO

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2025

Materia

RECLAMACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO

Resultado

RECHAZADA-CONFIRMADA

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Hechos

hechos ni el análisis o razonamiento de los mismos que puedan llevar a que don Daniel Sepúlveda haya infringido un conflicto de interés o no se haya abstenido de “participar” en el concurso. En relación con el artículo 12 de la ley 19.880 establece algunas hipótesis de conflicto de interés o falta de probidad (que en todo caso también se mencionan), no existiendo tampoco algún fundamento de hecho, o consideración de hecho que de por acreditado o establecido, que don Daniel Sepúlveda “intervino” en el procedimiento, lo cual se encuentra avalado en las circunstancias establecidas por el tribunal en el

Fundamentos

considerando: En cuanto al recurso de casación interpuesto por el demandante. 1°.- Que, el apoderado de la parte demandante dedujo la causal de casación en la forma, prevista en el artículo 768 el cual dispone: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5ª En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”; y el Art. 170 señala: “Las sentencias definitivas de primera o única instancia… contendrán: 4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Refiere, en síntesis, que la sentencia no contiene las consideraciones de hecho ni los razonamientos para dar por establecido el conflicto de interés o falta de probidad del actor. En efecto, el fundamento “jurídico” para rechazar la demanda de su representado estaría básicamente configurado en que supuestamente infringió la norma de conflicto de interés (norma que no se enuncia) y ello generaría una supuesta falta de probidad, regulada en el artículo 62 de la ley N°18.575, lo cual está contenido en los considerandos DECIMO NOVENO y VIGESIMO, que reproduce. Señala a continuación que la figura de falta de probidad que construye el tribunal se fundaría, al parecer, o en el artículo 62 de la ley 18.575 o el artículo 12 de la ley 19.880. Respecto de la primera norma legal (artículo 62 ley 18.575), el hecho fáctico fundante de la figura jurídica es intervenir en las bases del concurso o concurso mismo y en participar en decisiones, que le reste imparcialidad a quien decide, y en el caso de marras no hay ningún hecho que de por acreditado aquello, y de ahí entonces que la sentencia incurre en una causal de casación ya que no hay hechos ni el análisis o razonamiento de los mismos que puedan llevar a que don Daniel Sepúlveda haya infringido un conflicto de interés o no se haya abstenido de “participar” en el concurso. En relación con el artículo 12 de la ley 19.880 establece algunas hipótesis de conflicto de interés o falta de probidad (que en todo caso también se mencionan), no existiendo tampoco algún fundamento de hecho, o consideración de hecho que de por acreditado o establecido, que don Daniel Sepúlveda “intervino” en el procedimiento, lo cual se encuentra avalado en las circunstancias establecidas por el tribunal en el considerando DECIMO CUARTO, concluyéndose que ninguno de estos hechos generaron conflicto de interés y/o falta de probidad respecto de don Daniel Sepúlveda, y por es eso que la sentencia no contiene consideraciones de hecho que den por establecida la falta de probidad o conflicto de interés del actor. Por otra parte, adujo que adicionalmente y sólo buscando algún fundamento fáctico para dar por establecida la falta de probidad o infracción al deber de abstención, podría considerarse tal vez, lo señalado en el considerando DECIMO OCTAVO y su conclusión en el DECIMO NOVENO, estableciéndose en el primero, que era una circunstancia no discutida la

Fallo

fallo carezca de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente para la aplicación del derecho en la causa y la justificación de la decisión adoptada. Así en la parte final del considerando DECIMO SEPTIMO, se afirmó, luego de especular (sin ninguna prueba ni indicio para ello) que don Daniel Sepúlveda influyó en la decisión del Vicepresidente Ejecutivo de Corfo para no renovar el nombramiento en el cargo de Subdirector Regional de Ñuble a don Juan Riffo Cofré (lo que es totalmente falso) señala a continuación que participaba del proceso. Luego en el motivo DECIMO NOVENO señaló que el actor infringió la obligación de transparencia y legalidad de haber representado la situación ante las autoridades de dicho organismo y el comité de selección, absteniéndose de cualquier acto o decisión, y después en el fundamento VIGÉSIMO citó las normas sobre falta de probidad que consisten en intervenir o participar en decisiones en que tiene interés personal. Sin embargo, en el razonamiento VIGÉSIMO PRIMERO párrafo segundo señaló que “…aunque no exista prueba suficiente para acreditar que en efecto el reclamante haya realizados actos positivos en orden de lograr modificar las bases del concurso de Subdirector Regional de Corfo Ñuble, y así agregar un ítem de experiencia laboral en sistemas informáticos de dicha repartición que eventualmente le favorecía; u obtener información reservada del proceso, toda vez que no se acompañó ninguno de los correos electrónicos referidos en las resolucion

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2 Chillán, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco. V I S T O: Que se ha elevado esta causa ingreso Corte Rol N°137-2024 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán, para conocer los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos por el abogado don FABIAN HUEPE ARTIGAS, en representación del demandante don DANIEL SEPÚLVEDA ANDRADE, respecto de la sentencia de nueve d

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