CLAUDIO GONZALO YAÑEZ FREGONARA / NOVENA SALA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Alex Van Weezel de la Cruz, en representación de Claudio González Yáñez Fregonara, domiciliado en Avenida Apoquindo N°3721, piso 14, comuna de Las Condes, quien deduce acción constitucional de amparo en su favor y en contra de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros Hernán Crisosto Greisse, Elsa Barrientos Guerrero y el abogado integrante Luis Hernández Olmedo, con motivo de la resolución dictada el 19 de agosto del año en curso, que revocó ilegalmente aquella de 18 de junio del año en curso, emanada del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT 4866-2023, dejando sin efecto la suspensión condicional del procedimiento acordada entre su representado y el Ministerio Público, por perturbar con esta decisión su libertad personal, ya que lo expone indebidamente a las cargas restrictivas de libertad asociadas al proceso penal y una eventual condena, pese a cumplir con todos los requisitos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. Manifiesta que la resolución de la Corte afecta la libertad personal de su representado por tres razones: (i) porque se basó en la posible concurrencia de una agravante cuya aplicación en la especie es improcedente e inconstitucional; (ii) porque la supuesta infracción de un deber del Ministerio Público jamás puede redundar en un perjuicio del imputado, lo que contraviene el principio de indubio pro reo; (iii) porque la resolución se limitó a especular que alguno de los requisitos del artículo 237 del Código Procesal Penal podría no haberse cumplido, sin constatar incumplimiento alguno. Plantea que la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago validó los antecedentes que tuvo a la vista el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, como las consecuencias a las que arribó. Sostiene que, en el
Fundamentos
considerando tercero, que transcribe, la Corte ratificó las circunstancias que efectivamente conducen a aplicar una pena inferior a los tres años de privación de libertad. Indica que, sin embargo, acto seguido, la resolución cuestionada aludió a la posibilidad de que concurriera la agravante del artículo 12 N°22 del Código Penal para revocar la suspensión condicional, en su considerando cuarto. Afirma que la aplicación de la referida agravante resulta completamente improcedente en la especie. Primero, su aplicación significa darle un efecto retroactivo a la ley penal, lo que está prohibido por la Constitución Política de la República y el Código Penal. Explica que la Ley Nº 21.483, promulgada el 18 de agosto de 2022, introdujo la agravante en cuestión en el Código Penal, en circunstancias que el principio de ejecución de los hechos imputados se remonta a mayo de ese año, que es cuando, según la formalización de la investigación, se diseñó el Fondo de Inversión Capital Estructurado I. Segundo, la salida alternativa no afectó ni pudo afectar a inversionistas adultos mayores. Precisa que quienes tienen esa calidad no solo no se opusieron a la salida alternativa, sino que comparecieron especialmente para respaldarla, tanto en primera como en segunda instancia. Tercero, el elemento objetivo de la agravante, que el tribunal de alzada subraya en su resolución, en caso alguno podría validar una responsabilidad objetiva, pues siempre es necesario “que el sujeto conozca la base fáctica sobre la cual se estructura la respectiva causal de agravación o atenuación de la pena”. Su representado no conoció, no pudo conocer ni tenía por qué conocer la edad de los inversionistas, pues eran clientes de una institución financiera distinta, la corredora STF, que no comparte ni está autorizada a compartir con la competencia los perfiles personales de sus clientes. De hecho, los inversionistas en cuestión declararon no haber tenido contacto alguno con LarrainVial ni sus ejecutivos. Cuarto, la agravante ni siquiera fue planteada por los querellantes al momento de discutirse y aprobarse la salida alternativa, ni es remotamente aplicable a ellos, quienes no son adultos mayores. Se ha hecho un uso oportunista del argumento al invocar por primera vez la agravante en el recurso de apelación, que no fue siquiera mencionada en la formalización de la investigación ni en las discusiones de medidas cautelares. Quinto, la resolución judicial ni siquiera tuvo por configurada la supuesta agravante, pues se limitó, sobre la base de la edad de dos inversionistas, a constatar la mera posibilidad de que reclamase aplicación. Sexto, la Corte recurrida invade el ámbito de competencia del Ministerio Público. En su calidad de “titular y único responsable de la persecución penal pública”, el fiscal se encuentra en la posición institucional idónea para adoptar decisiones sobre la eficacia de la investigación que dirige. De ello se sigue que, en la definición de la suspensión condiciona
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de Claudio González Yáñez Fregonara en contra de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada contra el voto de la abogada integrante Paula Manzo Sagüez, quien fue del parecer de entrar al análisis del fondo de la acción constitucional deducida, desde que ya fue decidida su admisibilidad por la Excma. Corte Suprema y, en consecuencia, acoger el amparo intentado en estos autos contra la resolución de 19 de agosto del año en curso, pronunciada por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, teniendo presente que, del mérito de los antecedentes, se desprende que la agravante del artículo 12 N° 22 del Código Penal no fue invocada en la audiencia de salida alternativa, no teniendo los apelantes –además- la calidad de representantes legales de las dos víctimas adultos mayores, por lo que no concurre agravio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 352 del Código Procesal Penal. A lo que se suma la falta de fundamentación evidenciada en la argumentación contradictoria de los motivos tercero y sexto de la resolución impugnada, en relación, por una parte, al análisis efectuado en la audiencia de suspensión condicional, basado únicamente en atenuantes de responsabilidad pena
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San Miguel, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Alex Van Weezel de la Cruz, en representación de Claudio González Yáñez Fregonara, domiciliado en Avenida Apoquindo N°3721, piso 14, comuna de Las Condes, quien deduce acción constitucional de amparo en su favor y en contra de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de San
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