SIN INFORMACION

FELIPE PORZIO HONORATO / NOVENA SALA CORTE APELACIONES DE SANTIAGO

Rol

Fecha

29 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Rodrigo Zegers Reyes, en representación de Felipe Porzio Honorato, domiciliado en Avenida Alonso de Córdova N°4355, oficina 1403, comuna de Vitacura, quien deduce acción constitucional de amparo en su favor y en contra de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros Hernán Crisosto Greisse, Elsa Barrientos Guerrero y el abogado integrante Luis Hernández Olmedo, con motivo de la resolución dictada el 19 de agosto del año en curso, que revocó aquella de 18 de junio del año en curso, emanada del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT 4866-2023, dejando sin efecto la suspensión condicional del procedimiento acordada entre su representado y el Ministerio Público. Se refiere a la causa seguida ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, conocida públicamente como “Caso Factop” y “Caso Audios”. Señala que, en el marco de esa investigación, el Ministerio Público procedió a la formalización de la investigación respecto de su representado y otros 7 imputados por presuntos delitos contemplados en el artículo 59 letra e) de la Ley de Mercado de Valores y de administración desleal del artículo 470 N°11 del Código Penal, por hechos vinculados a la constitución y administración de un fondo de inversiones denominado “Fondo de Inversión Capital Estructurado I”, constituido por Larraín Vial Activos S.A. Administradora General de Fondos. Plantea que el 18 de junio se llevó a cabo audiencia para discutir la suspensión condicional del procedimiento respecto de, entre otras personas, el recurrente, la que fue aprobada por el tribunal, con las siguientes condiciones: (i) firmar de forma bimensual; (ii) fijar domicilio e informar cualquier cambio de éste al Ministerio Público; (iii) realizar recompra de las cuotas de a lo menos el 80% de los aportantes de la Serie B correspondientes al Fondo Capital Estructurado I, directamente o a través de Larraín Vial. Manifiesta que

Fundamentos

considerando tercero. Hacer caso omiso de tal afirmación, constatada por la propia Corte, no puede sino devenir en una resolución ilegal e incongruente. Adiciona que, en atención a que la agravante fue una argumentación no presentada oportunamente en la audiencia, no puede configurar el agravio requerido para la procedencia del recurso de apelación. Dice que la resolución cuestionada vulnera la presunción de inocencia al realizar una interpretación ilegal y contraria al imputado. Refiere que la propia Corte, en el considerando sexto de su resolución, duda sobre la aplicación de la agravante en el caso concreto. Entonces, frente a la duda, decide revocar la suspensión condicional del procedimiento e imponer al Ministerio Público la obligación de alegar una agravante que no esgrimió oportunamente, invocando como fundamento el principio de objetividad, consagrado en el artículo 3 de la Ley N°16.640. De este modo, infringe el sentido natural que tiene el principio de objetividad, que es proteger a la defensa de actuaciones arbitrarias del Ministerio Público. También, argumenta que la resolución cuestionada infringe el principio que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley penal, cuando tal tipificación es desfavorable para el imputado. Describe que, de acuerdo con los antecedentes de la formalización, la fecha en que, a juicio del Ministerio Público, habría comenzado a ejecutarse los hechos, corresponde al 17 de mayo de 2022, cuando el imputado se concierta con los coimputados, independiente de los hechos posteriores y la calificación jurídica efectuada por el ente persecutor. Menciona que la Ley N°21.483, que sanciona la agravante en cuestión, es de 24 de agosto de 2022, por lo tanto, inició su vigencia con posterioridad a la fecha de inicio de ejecución de los delitos imputados, de manera que no puede aplicarse de manera retroactiva por tratarse de una ley penal desfavorable, en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 19 N°3 inciso 8 de la Carta Fundamental, como en el artículo 18 N°1 y 2 del Código Penal. En síntesis, infiere que todo lo anterior redunda en un incumplimiento al deber de fundamentación que pesa sobre los tribunales de justicia y que supone lograr explicar racionalmente a los intervinientes, y a la sociedad, todas las razones de fondo en que se apoyan las resoluciones. Postula que la acción intentada es plenamente procedente para resguardar los derechos que han sido afectados con ocasión de las ilegalidades descritas. Pide que se acoja el recurso, dejando sin efecto la resolución cuestionada, confirmándose la aprobación de la suspensión condicional del procedimiento decretada respecto del recurrente. Segundo: Que informa, al tenor del recurso, la magistrada María Carolina Cortés-Monroy, jueza del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago. Alude a la tramitación de la presente causa. En particular que, en audiencia de 18 de junio del año en curso, celebrada ante el juez Rodrigo Carrasco Meza, el Ministe

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de Felipe Porzio Honorato, en contra de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada contra el voto de la abogada integrante Paula Manzo Sagüez, quien fue del parecer de entrar al análisis del fondo de la acción constitucional deducida, desde que ya fue decidida su admisibilidad por la Excma. Corte Suprema y, en consecuencia, acoger el amparo intentado en estos autos contra la resolución de 19 de agosto del año en curso, pronunciada por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, teniendo presente que, del mérito de los antecedentes, se desprende que la agravante del artículo 12 N° 22 del Código Penal no fue invocada en la audiencia de salida alternativa, no teniendo los apelantes –además- la calidad de representantes legales de las dos víctimas adultos mayores, por lo que no concurre agravio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 352 del Código Procesal Penal. A lo que se suma la falta de fundamentación evidenciada en la argumentación contradictoria de los motivos tercero y sexto de la resolución impugnada, en relación, por una parte, al análisis efectuado en la audiencia de suspensión condicional, basado únicamente en atenuantes de responsabilidad penal, que au

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San Miguel, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Rodrigo Zegers Reyes, en representación de Felipe Porzio Honorato, domiciliado en Avenida Alonso de Córdova N°4355, oficina 1403, comuna de Vitacura, quien deduce acción constitucional de amparo en su favor y en contra de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago

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