22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TECNONUCLEAR S.A./CGM NUCLEAR S.A.

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2025

Materia

CONFESIÓN DE DEUDA, CITACIÓN

Resultado

REVOCADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil confiere al acreedor, independientemente de la existencia de otras acciones para satisfacer su acreencia, el derecho a preparar la ejecución por la vía del reconocimiento de firma y por la confesión de deuda, por lo que se encuentra facultado para citar a su deudor a la presencia judicial, a fin de que practique lo correspondiente a esas diligencias. 2°) Que en el caso de autos lo que se pretende es, precisamente, obtener un título ejecutivo respecto de una eventual deuda cuyo origen se relaciona con operaciones comerciales internacionales efectuadas entre la sociedad argentina Tecnonuclear S.A y la sociedad chilena CGM Nuclear S.A., en virtud de las cuales aquella emitió las facturas correspondientes, conforme con la legislación vigente en su país de origen. 3°) Que la factura es un documento tributario que acredita la venta de bienes o la prestación de servicios, permitiendo el control fiscal y contable de las operaciones comerciales y el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de dichas operaciones, al que la ley reconoce mérito ejecutivo cumpliendo determinados requisitos previstos en la ley. En tal sentido, el artículo 1° de la Ley N° 19.983 señala “En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley” Luego en su artículo 5° y 6° de la citada ley, señala los casos en que se reconoce mérito ejecutivo a la copia de la factura señalada. 4°) Que, en consecuencia, la normativa de la Ley N° 19.983, sólo resulta aplicable a las facturas que reúnen las exigencias previstas en dicha normativa, cuya emisión, además, es controlada por el Servicio de I

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la resolución apelada de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinticinco, de folio 6 y, en su lugar, se declara que el procedimiento deberá proseguir a cargo de juez no inhabilitado, por medio de la resolución pertinente al tenor de lo señalado en el artículo 435 del referido Código. Devuélvase la competencia. Redactada por la ministra Sra. Rodríguez. N° Civil 13906-2025. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Paula Rodríguez Fondón, conformada por el Ministro (I) señor Pablo Toledo González y el Abogado Integrante señor Manuel Luna Abarza.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil confiere al acreedor, independientemente de la existencia de otras acciones para satisfacer su acreencia, el derecho a preparar la ejecución por la vía del reconocimiento de firma y por la confesión de deuda, por lo que se encuentra facultado para citar a

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