ANDREA LARRAÍN SOZA, SEBASTIÁN CERECEDA SILVA / NOVENA SALA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
Rol
Fecha
29 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Mariella Pirozzi Pfingsthotn, en representación de Andrea Larraín Soza y Sebastián Cereceda Silva, domiciliada en Avenida Las Condes N°11.281, piso 3, comuna de las Condes, quien deduce acción constitucional de amparo en su favor y en contra de la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros Hernán Crisosto Greisse, Elsa Barrientos Guerrero y el abogado integrante Luis Hernández Olmedo, con motivo de la resolución dictada el 19 de agosto del año en curso, que revocó aquella de 18 de junio del año en curso, emanada del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT 4866-2023, dejando sin efecto la suspensión condicional del procedimiento acordada entre su representado y el Ministerio Público. En primer lugar, se refiere al Fondo de Inversión Capital Estructurado I, administrado por LarrainVial Activos S.A. Administradora General de Fondos (“Larrain Vial Activos”), parte del Grupo LarrainVial. Dice que se constituyó con el objeto de ofrecer una alternativa tanto para acreedores como para inversionistas, en torno a los pasivos de la sociedad Inversiones San Antonio Limitada, cuyo representante era el Sr. Antonio Jalaff Sanz. Describe que, según el diseño finalmente adoptado, el fondo tendría dos series: la Serie A y la Serie B. Los aportantes de la Serie A aportarían sus créditos en contra de Inversiones San Antonio Limitada y los de la Serie B aportarían recursos –dinero- con los cuales se adquirirían créditos en contra de Inversiones San Antonio Limitada. Explica que, en consecuencia, la Serie A se conformó por personas que en su minuto prestaron dinero a Antonio Jalaff –mucho antes de la creación del Fondo–con la expectativa de recuperar la deuda. En cambio, la Serie B estaba compuesta por personas que se encontraban bajo la administración de cartera de la Corredora STF (quien fuera suspendida por la CMF pocos meses después de la creación del Fondo), que no eran
Fundamentos
considerando únicamente para ello la circunstancia agravante antes mencionada. En consecuencia, plantea que el
Fallo
fallo dictado por la Corte recurrida reviste especial arbitrariedad e ilegalidad, por cuanto no sólo recoge un argumento que jamás fue esgrimido por los querellantes ante el tribunal de primera instancia, sino que además implica una intromisión abiertamente ilegal en las atribuciones de un órgano autónomo como lo es el Ministerio Público, en cuanto pretende instruir al Ministerio Público lo que debe hacer. En tal sentido, primero, dice que, por acoger los recursos de apelación sobre la base de una circunstancia agravante no discutida en primera instancia, infringió el artículo 352 del Código Procesal Penal. Señala que no puede haber perjuicio por una pretensión que no fue oportunamente formulada. Sustenta que, con su actuar, la Corte recurrida afectó el principio de congruencia y la prohibición de fallar ultra petita. Menciona que dicha circunstancia modificatoria no ha sido objeto de debate en ninguna etapa del procedimiento. Añade que la resolución cuestionada desconoce el marco constitucional que delimita la función jurisdiccional y afecta gravemente el debido proceso y la autonomía del ente persecutor. Destaca que en ningún momento la Sala indagó acerca de si el Ministerio Público evaluó, o no, si dicha circunstancia agravante concurría o no. Asevera que el razonamiento de la Corte se sostiene en la supuesta infracción al principio de objetividad por parte del Ministerio Público, pasando por alto que es un órgano constitucionalmente autónomo dotado de independencia excl
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San Miguel, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Mariella Pirozzi Pfingsthotn, en representación de Andrea Larraín Soza y Sebastián Cereceda Silva, domiciliada en Avenida Las Condes N°11.281, piso 3, comuna de las Condes, quien deduce acción constitucional de amparo en su favor y en contra de la Novena Sala de la Corte de
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