1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LARRAÑAGA/CORPORACIÓN XIX JUEGOS PANAMERICANOS SANTIAGO 2023

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de cuatro de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-655-2024, se rechazó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, de continuidad laboral, de despido injustificado, de nulidad del despido y de cobro de prestaciones y declaración de régimen de subcontratación. Contra este fallo, la parte demandante interpone recurso de nulidad invocando como causal principal, la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En subsidio, la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con omisión del requisito establecido en el numeral 4° del artículo 459 del mismo Código, esto es, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes; habiéndose desistido el apoderado de la recurrente de las causales del artículo 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo, en que inicialmente había fundado el recurso.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad -atendido el retiro de las causales inicialmente planteados- ha quedado restringido únicamente al de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Indica la recurrente que, en la sentencia impugnada, el sentenciador concluye: "de conformidad con la prueba analizada no se logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo en los términos que se pretende en la demanda, no hay antecedentes de la obligación de asistencia diaria … tampoco se logró acreditar que existiera obligación de rendir cuenta diaria o semanal a una jefatura a quien obedecer, no se logró acreditar tampoco las órdenes recibidas ni las instrucciones recibidas ordinariamente por parte de la jefatura…" Relata que de acuerdo al fallo, los hechos no controvertidos en juicio y cuya alteración o modificación no resulta necesaria ni procedente son: 1) la suscripción de un contrato de prestación de servicios con fecha 7 de noviembre de 2022 entre la demandante y la corporación; 2) la emisión de boletas entre noviembre de 2022 y diciembre de 2023, 3) las demandadas no pagaron cotizaciones previsionales por el periodo noviembre de 2022 a diciembre de 2023, por entender que no existió relación laboral. Explicita la ocurrencia de error en la calificación jurídica, en cuanto consideró que los hechos asentados en el juicio no acreditaron la realización de actividades en el marco de un contrato de trabajo, como tampoco se habría demostrado haber recibido instrucciones o haber realizado rendiciones de cuenta, sin embargo, los argumentos tenidos en cuenta por la sentenciadora para arribar a la calificación jurídica de los hechos, carecen de la debida fundamentación legal conforme al sistema de valoración probatorio de la sana crítica. Plantea que la calificación jurídica de los hechos establecidos en el juicio es errada, pues se sustenta en una desconexión absoluta del análisis de la prueba, en virtud de que no existió ningún indicio de relación entre la prueba instrumental aportada por esta parte, con las declaraciones de los testigos, lo que queda de manifiesto en el considerando séptimo. Detalla las contradicciones entre lo establecido en el contrato de prestación de servicios y la realidad de dicha prestación. Señala que el correo de confirmación de servicios indicaba que el mandante le decía que debía asistir a diario a sus oficinas, dentro de un horario establecido, que le generaría un correo electrónico corporativo, que le entregaría una credencial de acceso al edificio corporativo, que le sacaría una fotografía para presentarla a todo el equipo, que le brindaría un computador y que le dirían que iría a recibir una persona de su equipo para llevarla hasta su puesto de trabajo el primer día. Todo esto, para las personas que han trabajado a honorarios, sólo da cuenta de la existenci

Fallo

fallo atacado concluye en sus motivos octavo y noveno que la parte demandante no acreditó que las actividades prestadas a la demandada lo fueran en el marco de un contrato de trabajo. En tal sentido destaca que no demostró haber recibido instrucciones o haber realizado rendiciones de cuenta más allá de lo requerido para acceder al pago de sus honorarios, llamándole la atención al juzgador que si bien la demandada y un testigo de esta se refieren a la recepción de instrucciones a través de mensajes de WhatsApp y correos electrónicos, no se allegó ni un solo correo, ni tampoco ni una sola pantalla de WhatsApp en el que conste aquello. Concluye el sentenciador del análisis de la prueba rendida que no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo en los términos que se pretende en la demanda, destacando en tal sentido, que no hay antecedentes de la obligación de asistencia diaria, considerando además que en los mismos informes de actividades se señala que se prestaban servicios en la región de Valparaíso y también en la Metropolitana en distintas sedes de ambas regiones. Sin embargo, no se logró acreditar se acreditaban la asistencia en estas sedes o en estos lugares en terreno. Tampoco se demostró que existiera una obligación de rendir, cuenta a diario o semanal a una jefatura a quien obedecer. Además, refiere que las órdenes e instrucciones recibidas ordinariamente por parte de una jefatura y la emisión de informes de actividades mensuales no implican un indicio de subor

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de cuatro de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-655-2024, se rechazó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, de continuidad laboral, de despido injustificado, de nulidad del despido y de cobro de prestaciones y declara

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