BESOAIN/GENDARMERÍA DE CHILE
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 24 de septiembre del año en curso, comparece doña Constanza Barrueto Bravo, abogada, cédula de identidad 16.510.756-k, domiciliada en Américo Vespucio Norte N°22 oficina 1408, comuna de Las Condes, por el condenado Matías Besoain Sepúlveda cédula nacional de identidad N° 18.080.346-7 actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de Rancagua, quien interpone recurso de amparo en contra de Gendarmería de Chile, representado por el Alcaide del Centro Penitenciario de Rancagua, de conformidad a los antecedentes de hecho y argumentos de derecho que en su presentación expuso. Indica que actualmente el amparado se encuentra cumpliendo las siguientes condenas: a.- 8 años por el delito de homicidio simple, hecho del 29 de marzo del 2014, sentencia Rit 596-2016 del 6° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago. b.- 541 por el delito de porte ilegal de arma de fuego. c.- 541 por el delito de porte ilegal de municiones. d.- 10 años y 1 día por el delito de tráfico ilícito de drogas. Plantea que, de acuerdo a la información entregada por Gendarmería de Chile, la fecha de inicio condena es el 5 de julio del 2014 y la fecha de término condena el 22 de junio del 2025. Asegura que al consultar sobre el proceso de postulación a beneficios intrapenitenciarios se le informa que por la modificación legal su representado cumpliría su tiempo mínimo para postular a la libertad condicional el 29 de diciembre del 2027 y por ende a la salida dominical el 29 de diciembre del 2026. Plantea que, al preguntar los motivos, le señalan que tras la publicación de la Ley 21.483 de fecha 24 de agosto del año 2022, se eleva a 2/3 su tiempo para postular a beneficios intrapenitenciarios. Arguye que, así las cosas, existe un al erróneo cálculo de su tiempo de libertad condicional que determina por tanto el tiempo de postulación al beneficio de salida dominical, que genera que los tiempos de postulación determinados por Gendarmería sean mayores a los que por ley
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. SEGUNDO: Que el acto ilegal y arbitrario que el actor reprocha de la institución recurrida, está dado -en síntesis- por el recálculo de los tiempos mínimos para acceder al beneficio de la libertad condicional, por cuanto y atendida la modificación legal impuesta por la Ley 21.483, Gendarmería estaría contabilizando el mínimo de pena respecto del delito de homicidio simple en 2/3 y no en la mitad de la pena, como en derecho corresponde, afectando ilegítimamente sus derechos. TERCERO: Que, por su parte, la recurrida se limitó a indicar que la forma para calcular el tiempo mínimo para postulación a beneficio de libertad condicional, fue diferenciado, como le fuere ordenado por lo resuelto por esta Corte de Apelaciones en el contexto del recurso de amparo N° 956-2021, confirmando que el delito de homicidio simple fue contabilizado por los 2/3 de la pena, por lo que no se advierte de qué manera Gendarmería estaría vulnerando las garantías del recurrente, por lo que se solicita que el recurso de amparo, sea rechazado en todas sus partes. CUARTO: Que, se debe tener presente, que, atendida la naturaleza del recurso de amparo, resulta ajeno a éste, por sí solo, discutir el cálculo de los tiempos mínimos del plazo que mantiene un condenado para postular a alguno de los beneficios penitenciarios que estipula la ley, materia que puede ser controlada por el juez encargado de la ejecución de la pena, y que la materia reclamada no es de aquellas previstas por el artículo 21 de la Constitución Política de la República para la procedencia de la referida acción, por lo que se advierte que actualmente no se afecta la seguridad personal ni la libertad individual del condenado, desde que se encuentra privado de libertad en virtud de una resolución derivada de un procedimiento judicial legalmente tramitado, todo lo cual justifica rechazar la presente acción. QUINTO: Que no obstante lo señalado, huelga indicar que, de acuerdo al artículo 9 del D.L. 321: “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación.”, precepto legal que fue incorporado por la Ley 21.124, de 18 de enero de 2019, con el objeto de clarificar normativamente la época en la que debe analizarse el cumplimiento de los requisitos exigidos para postular a la libertad condicional. Conforme a lo anterior, el cumplimiento del tiempo mínimo exigido en el artículo 2 N°1 del D.L. 321, por imperativo legal debe analizarse al tiempo de la postulación, por lo que cabe descartar desde ya el pretendid
Fallo
por tanto el tiempo de postulación al beneficio de salida dominical, que genera que los tiempos de postulación determinados por Gendarmería sean mayores a los que por ley corresponden, ya que calcula 2/3 calculando todos los delitos por lo que fue condenado, debiendo existir un cálculo diferenciado al existir delitos calificados y no calificados de acuerdo con el D.L 321 artículo 3°. Plantea que, de acuerdo con las conocidas reglas constitucionales y legales, la pena con que un delito ha de ser castigado debe estar establecida en una ley con anterioridad a la perpetración del hecho, sin perjuicio de las alteraciones favorables o beneficios para el responsable, producto de leyes posteriores. Que, en este caso, el amparado fue condenado a una pena privativa de libertad de presidio mayor, como autor del delito de homicidio simple (y otros delitos que merecen para el cálculo la consideración de la mitad de la condena). Sin embargo, a partir de la ley 21.483, publicada el 22 de agosto de 2022, pasó el tiempo mínimo exigido de la mitad de la condena, a los dos tercios de ella en el caso del homicidio simple. Destaca que dicha ley, que “Modifica el Código Penal para Reforzar la Protección Penal a la Infancia y a Otras Personas que Indica” en su artículo N° 2 dispuso “Intercálese en el inciso tercero del artículo 3° el Decreto Ley N° 321, de 1925, que establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, a continuación de la expresión "femic
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Rancagua, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 24 de septiembre del año en curso, comparece doña Constanza Barrueto Bravo, abogada, cédula de identidad 16.510.756-k, domiciliada en Américo Vespucio Norte N°22 oficina 1408, comuna de Las Condes, por el condenado Matías Besoain Sepúlveda cédula nacional de identidad N° 18.080.346-7 actualmente privado de libertad en el
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