MADRID / PAILA
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2025
Materia
ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: Primero: Que, se elevan antecedentes sobre acción revocatoria concursal seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt en razón del recurso de apelación interpuesto por el demandado don Hardy Nuyado Gallardo en contra de la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro que acogió la acción la acción revocatoria concursal interpuesta por el liquidador titular, en representación de la masa de acreedores del deudor don Sigisfredo Paila Maricán, en contra de éste y de don Hardy Nuyado Gallardo, declarando revocado el contrato de compraventa de un vehículo, celebrado el 14 de abril de 2020 por el cual el deudor transfirió a don Hardy Nuyado Gallardo un automóvil Nissan Sentra V16, ordenándose la cancelación de la inscripción a nombre del comprador y manteniéndose vigente la inscripción a nombre del deudor. Asimismo, el fallo de instancia dispuso que, una vez ejecutoriada la resolución, el comprador deberá poner a disposición del liquidador el vehículo, quedando facultado para verificar su crédito en la causa de liquidación Rol C-3737-2020, aunque con pago pospuesto respecto de los acreedores valistas. Además, fijó conforme al artículo 292 de la Ley N°20.720 una diferencia de valor de $2.000.000 entre el contrato revocado y el valor de mercado del vehículo, equivalente a su avalúo fiscal y se condenó en costas a los demandados. Segundo: Que, el recurrente fundó su apelación en la circunstancia de que el tribunal a quo erró al desestimar la excepción de prescripción opuesta, en tanto la notificación de la demanda se verificó fuera del término que dispone el artículo 291 de la Ley N°20.720. Por otro lado, sostuvo que conforme al artículo 1698 del Código Civil, no correspondía que se le exigiera acreditar la naturaleza gratuita u onerosa del contrato, en tanto aquello es carga del demandante. En consecuencia, solicitó que se acoja el recurso, se revoque la sentencia y se rechace la
Fundamentos
considerando décimo quinto de la sentencia en alzada, el tribunal expresa las razones por las cuales la sola circunstancia de que la escritura pública protocolizada ante notario refiera que se pagó al contado el precio resulta insuficiente en la especie. En efecto, conforme al oficio remitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, se concluyó que dentro del periodo revocable el deudor transfirió tres vehículos por un total aproximado de diez millones de pesos en un lapso de tres semanas, dos de ellos a personas relacionadas, lo cual permite colegir que la transferencia del vehículo fue en realidad a título gratuito con la finalidad de sustraer bienes de la masa concursal y que el demandado, como cuñado del deudor, no podía sino conocer el mal estado de los negocios del deudor. Quinto: Que, sobre este punto, cabe destacar que conforme a la regla de carga de la prueba contenida en el artículo 1698 del Código Civil, era carga del demandado acreditar su alegación relativa a que el acto jurídico relativo al vehículo fue a título gratuito y no oneroso, tesis que fue debidamente descartada conforme al mérito de la prueba rendida, razones por las cuales el recurso interpuesto será desestimado.
Fallo
fallo de instancia dispuso que, una vez ejecutoriada la resolución, el comprador deberá poner a disposición del liquidador el vehículo, quedando facultado para verificar su crédito en la causa de liquidación Rol C-3737-2020, aunque con pago pospuesto respecto de los acreedores valistas. Además, fijó conforme al artículo 292 de la Ley N°20.720 una diferencia de valor de $2.000.000 entre el contrato revocado y el valor de mercado del vehículo, equivalente a su avalúo fiscal y se condenó en costas a los demandados. Segundo: Que, el recurrente fundó su apelación en la circunstancia de que el tribunal a quo erró al desestimar la excepción de prescripción opuesta, en tanto la notificación de la demanda se verificó fuera del término que dispone el artículo 291 de la Ley N°20.720. Por otro lado, sostuvo que conforme al artículo 1698 del Código Civil, no correspondía que se le exigiera acreditar la naturaleza gratuita u onerosa del contrato, en tanto aquello es carga del demandante. En consecuencia, solicitó que se acoja el recurso, se revoque la sentencia y se rechace la demanda interpuesta. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes que obran en la tramitación de la causa en primera instancia, se observa que la demanda se interpuso el 20 de octubre de 2021, esto es, dentro del año siguiente a la resolución de liquidación, la cual data del 21 de octubre de 2020. Asimismo, consta que el contrato de compraventa del vehículo cuya revocación se solicitó se celebró el 14 de abril de 2
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: Primero: Que, se elevan antecedentes sobre acción revocatoria concursal seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt en razón del recurso de apelación interpuesto por el demandado don Hardy Nuyado Gallardo en contra de la sentencia de veintiocho de mar
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica