JUAN C GONZALES COTRINA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece Mayra Alejandra Aguilar Herrera, abogada, en representación de don Juan Carlos Gonzales Cotrina, de nacionalidad peruana, quien deduce acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior, señalando que la Resolución Exenta N°25449295, de fecha veintisiete de agosto de dos mi veinticinco, rechazó su solicitud de residencia temporal, dispuso su abandono del país en el plazo de treinta días y le impuso una prohibición de reingreso por cinco años, lo que estima, constituye una amenaza a su libertad personal y seguridad individual. Solicita se deje sin efecto la referida resolución, se retrotraiga el procedimiento administrativo y se le otorgue un certificado de residencia en trámite. Evacuó informe la abogada Pamela Ahumada Zamorano, en representación del Servicio Nacional de Migraciones. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. TENIENDO PRESENTE Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción cautelar se funda en que don Juan Carlos Gonzales Cotrina, de nacionalidad peruana, ingresó a Chile en el año dos mil doce y, con fecha veinte de julio de dos mil veintitrés, solicitó residencia temporal bajo el folio N°66634611, con el objeto de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en el país. Indica que, pese a haber cumplido con los trámites y acompañado la documentación que se le requirió, el Servicio Nacional de Migraciones dictó la Resolución Exenta N°25449295, de veintisiete de agosto del presente, que rechazó su solicitud, ordenó su abandono del territorio nacional en el plazo de treinta días y dispuso una prohibición de ingreso por cinco años. Expone que ello afecta directamente su libertad personal y seguridad individual, pues lo deja en la incertidumbre y sin posibilidad de continuar con su vida laboral y familiar en Chile, a pesar de contar con contrato de trabajo vigente, cotizaciones previsionales al día y arraigo en la sociedad nacional. SEGUNDO: Que informó la abogada Pamela Ahumada Zamorano, en representación de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, señalando que el actor solicitó residencia temporal para realizar actividades remuneradas, pero no cumplió con los requisitos legales y reglamentarios exigidos. Explicó que, pese a habérsele otorgado sucesivas oportunidades para subsanar su solicitud, no presentó oportunamente el certificado de antecedentes penales de su país de origen debidamente apostillado o legalizado conforme al artículo 7 del Decreto Supremo N°177 del año dos mil veintidós, ni la carpeta tributaria del empleador ni la documentación que acreditara la representación legal de la persona jurídica contratante. En razón de ello, mediante Resolución Exenta N°25449295 de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinticinco, se rechazó su petición de residencia temporal, se dispuso su abandono del país dentro de treinta días y se estableció una prohibición de ingreso por cinco años, acto administrativo dictado dentro de las atribuciones conferidas por el artículo 88 N°1 de la Ley N°21.325, reservándose expresamente al interesado los recursos administrativos que no fueron interpuestos TERCERO: Que, el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, únicamente respecto de “todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”; en consecuencia, el presupuesto esencial es que se disponga una privación de libertad fuera de los casos previstos por la ley o con infracción a lo estatuido en la Constitución o en las
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema del 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se declara que, SE ACOGE, el recurso de amparo deducido en favor de Juan Carlos Gonzales Cotrina, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior, y en consecuencia, se ordena al Servicio Nacional de Migraciones que reexamine la solicitud de residencia temporal presentada por el amparado, ponderando los antecedentes acompañados en esta instancia judicial, debiendo emitir un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho dentro de un plazo razonable que no exceda de sesenta (60) días corridos, dejando sin efecto, mientras tanto, la orden de abandono del país y la prohibición de ingreso impuesta en la Resolución Exenta N°25449295 de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco, hasta la completa resolución administrativa. Acordado con el voto en contra del Ministro Titular don Eric Sepúlveda Casanova, quien fue del parecer de rechazar el recurso de amparo, estimando que la actuación del Servicio Nacional de Migraciones se ajustó plenamente a la normativa vigente, dictándose dentro del ámbito de sus atribuciones legales, de modo que no resulta ilegal ni arbitraria, razón por la cual, a su juicio, debía mantenerse incólume la Resolución Exenta reprochada. Regístrese y comuníquese. ROL 605-2025 (Amparo)
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Antofagasta, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Mayra Alejandra Aguilar Herrera, abogada, en representación de don Juan Carlos Gonzales Cotrina, de nacionalidad peruana, quien deduce acción de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior, señalando que la Resolución Exenta N°25449295, de fecha veintisiete de agosto de dos mi v
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