GALLARDO/FUNDACION EDUCACIONAL EL SALVADOR
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintiuno de enero de dos mil veinticinco, en los autos ordinarios sobre demanda despido injustificado, y cobro de indemnizaciones y prestaciones caratulados “Gallardo con Fundación Educacional El Salvador”, sustanciados ante el Juzgado de Letras de Diego de Almagro bajo el RIT NºO-11-2024, RUC Nº24-4-0559187-8, el señor juez suplente don Oscar Vidal López, declaró: “I.- I.- Que se RECHAZA la demanda en todas sus partes. II.- Que cada parte soportará sus costas por estimarse motivo plausible para litigar.” Luego, en contra de esta sentencia, recurre de nulidad el abogado don Rodrigo Valdivia Merino, en representación del demandante Xiomara Belén Gallardo Castro, fundado en la causal contenida en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita se invalide la sentencia recurrida y dicte la sentencia de reemplazo correspondiente con acuerdo a la ley, acogiendo la demandada y declarando lo siguiente: “1. Que el despido del demandante fue injustificado. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones legales correspondientes: La suma de $ 2.129.304, por concepto de indemnización sustitutiva de mes de aviso previo, $ 4.258.608, por concepto de indemnización por 2 años de servicios, la suma de $2.129.304, por concepto de recargo del 50% por despido injustificado, $ 425.860, por concepto de remuneración adeudada correspondiente al mes de marzo. 3. Todo lo anterior con reajustes e intereses. 4. Que se condene en costas a la parte demandada.” Con fecha 26 de agosto de 2025, se procedió a la vista del recurso, ocasión en que alegaron los abogados don Rodrigo Valdivia, por el recurso y don Raúl Weishaupt, contra el mismo, quedando la causa en estudio de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de nulidad contemplado en el proceso laboral, se sustenta en dos categorías de causales: la primera de ellas, de carácter genérico, consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en infracción sustancial de derechos constitucionales o de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y la segunda, específica, prevista en las diferentes letras del artículo 478 del mismo texto legal, pudiendo invocarse distintas causales, conjunta o subsidiariamente, pero cada una de ellas fundamentada de manera concreta y coherente con el vicio denunciado. SEGUNDO: En este caso, como única causal de invalidación se interpone aquella establecida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En primer lugar, indica brevemente un resumen de los hechos discutidos. Luego, indica que el sentenciador debió estar a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, efectuando un análisis de las reglas de la sana crítica debiendo aplicar correctamente los principios de la lógica jurídica, en especial el principio de la razón suficiente y de la no contradicción consecuencia que ha influido en un erróneo razonamiento jurídico. Continúa citando íntegramente los considerandos noveno y décimo del
Fallo
fallo recurrido que se pronuncian sobre la prueba rendida, los que a su juicio conllevó que el sentenciador aplicara erróneamente la normativa de la sana crítica. Bajo ese entendido refiere que el sentenciador desconoció que la demandante continuó prestando servicios los días 1, 4 y 5 de marzo de 2024, cumpliendo el mismo horario y funciones, además (i) Se registró su asistencia mediante reloj control; (ii) el rector del establecimiento le indicó que debía presentarse a trabajar, evidenciando conocimiento por parte de la institución y; (iii) existía una carta de oferta laboral de la empleadora, lo que demuestra la intención de mantener la relación que existía entre las partes. Por lo tanto, el sentenciador no aplica correctamente el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo. Prosigue, que el juez a quo incurrió en una incorrecta valoración de la prueba al no considerar, la continuidad de la relación laboral al no ponderar la asistencia al lugar de trabajo por parte de la actora; cuestionamientos de los mensajes, que no debieron ser considerados como prueba fidedigna; la existencia de carta de oferta laboral emitida por la demandada y el desconocimiento de las facultades del rector. ya que este era el superior directo. A su turno, señala que la sentencia impugnada infringe los pilares de la sana crítica, en especial lo que respecta a las máximas de la experiencia debido a que el empleador no impidió el ingreso a la trabajadora al establecimiento, lo que implica un reconocimient
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó. Copiapó, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de veintiuno de enero de dos mil veinticinco, en los autos ordinarios sobre demanda despido injustificado, y cobro de indemnizaciones y prestaciones caratulados “Gallardo con Fundación Educacional El Salvador”, sustanciados ante el Juzgado de Letras de Diego de Almagro bajo el RIT NºO-11-2024, RUC Nº
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