JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LA UNION

HOSTAL Y CABAÑAS MIREYA VERGARA HERNANDEZ EIRL/BANCO DEL ESTADO D E CHILE

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los

Fundamentos

considerandos 7° a 9°, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO. Que del mérito de los antecedentes aportados al juicio se tuvo por acreditado que la demandada fue objeto de un fraude o engaño telefónico a raíz de lo cual se gestaron las operaciones reportadas. SEGUNDO. Que, la responsabilidad de la demandada surge, si en los hechos hubiera actuado con culpa grave o dolo, lo que no se acreditó con sólo reconocer la demandada los actos en virtud de los cuales se generaron las operaciones refutadas, más aún cuando los mecanismos de seguridad de la entidad financiera no fueron suficientes para advertirlos y prevenirlos. TERCERO: Conforme a lo dicho y atento al mérito del proceso no fue posible acreditar los presupuestos legales que sustentan la demanda de la entidad bancaria.

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley 18.287, artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil y atento a lo preceptuado en la Ley 20.009, Se REVOCA la sentencia apelada de fecha veintisiete de junio de dos mil veinticinco pronunciada por el Juzgado de Policía Local de La Unión, y en su lugar se rechaza la demanda interpuesta por el BANCO ESTADO DE CHILE y en consecuencia se absuelve a MIREYA JAQUELINE VERGARA EIRL de toda responsabilidad por los hechos materia de la demanda de autos y se ordena al demandante abonar los montos que correspondan a las operaciones cuestionadas por la demandada más sus reajustes e interese, con costas. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Policía Local-153-2025

Texto Completo (Preview)

C.A de Valdivia Valdivia, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos 7° a 9°, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO. Que del mérito de los antecedentes aportados al juicio se tuvo por acreditado que la demandada fue objeto de un fraude o engaño telefónico a raíz de lo cual se gestaron

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