SIN INFORMACION

BALADRÓN/AGUILERA

Rol

Fecha

26 de septiembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, comparecen MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA, YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA y CAROLINA ESTEFANY URRA MURGA, en representación de JUAN PABLO BALADRÓN LÓPEZ, de nacionalidad chilena, kinesiólogo, CNI N° 18.227.733-9, domiciliado en Avenida Circunvalación Oriente N° 1055, ciudad de Talca, quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del D.F.L N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, interponen recurso de reclamación en contra del MINISTERIO DE SALUD, representado por doña XIMENA PAZ AGUILERA SANHUEZA, por la dictación de la Resolución Exenta N° 280 de 13 de marzo de 2025, que rechaza el recurso presentado en contra de la Resolución Exenta 5S N° 3534/2022 de 5 de abril de 2022 dictada por el Director Zonal del Fondo Nacional de Salud, confirmando los cargos y en definitiva que aplica a JUAN PABLO BALADRÓN LÓPEZ, la sanción de cancelación de su convenio con el Rol de la MLE como persona natural y el pago de una multa de 500 U.F., como asimismo la reintegración del valor correspondiente al Fondo de Ayuda Médica (FAM) de las prestaciones objetadas que equivalen a $14.946.280.- Exponen que el reclamante es un joven profesional de la ciudad de Talca, que cursó sus estudios de Kinesiología en la Universidad Autónoma sede Talca siendo el mejor promedio de la generación 2016, que una vez que obtuvo su título comenzó a realizar prestaciones de salud, inscribiéndose en enero del año 2018 como prestador de la modalidad de libre elección de FONASA, con el fin de lograr acceso a sus prestaciones kinésicas a todos los pacientes tanto del sistema público como el privado. Refieren que el 23 de septiembre del año 2021 y siendo las 15:05 horas mediante correo electrónico, el reclamante recibe -en la casilla juanpablo.baladron@gmail.com- misiva enviada por doña Karen Belmar Olivares, encargada de la oficina de partes de FONASA 7º y 8º Regiones, le señala que envía Oficio Ordinario 5S Nº15170/2021 y Anexo Nº1 digitalizado, en el mismo medio señala “L

Fundamentos

fundamentos de la imposibilidad de entregar toda la información en la oportunidad que tomó conocimiento de la fiscalización, siendo razonable se accediera al análisis de la información entregada con posterioridad, actuando erradamente la Ministra de Salud. Respecto al razonamiento que el recurso sea sin forma de juicio no significa que no se pueda rendir prueba ni ponderarla -como señala la recurrida-, sobre todo teniendo presente las situaciones descritas, especialmente por lo gravoso de las sanciones. No obstante, la errada conclusión a la que arriba la Ministra, también el procedimiento administrativo se encontraba viciado. Argumentan que, además de los principios sustantivos, el Derecho administrativo sancionador también se encuentra sometido a principios de naturaleza procedimental, es decir, aquellos que rigen y orientan el procedimiento administrativo sancionador. En esta materia existen importantes avances en la jurisprudencia y en la legislación. Por su parte, el principio de racional y justo procedimiento implica, a su vez, un conjunto de garantías reconocidas por nuestra jurisprudencia constitucional. Toda sanción administrativa exige un procedimiento administrativo previo. En tal sentido, no es admisible desde el punto de vista constitucional que las sanciones administrativas se puedan aplicar “de plano”. Además, la existencia de un control judicial posterior no justifica la ausencia de un procedimiento administrativo racional y justo. Según lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: a) la publicidad de los actos jurisdiccionales, b) el derecho a la acción, c) el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, d) el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, e) la producción libre de pruebas conforme a la ley, f) el examen y objeción de la evidencia rendida, g) la bilateralidad de la audiencia, y h) la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores. Las bases del procedimiento administrativo deben estar reguladas por ley, lo cual no impide la colaboración mediante normas administrativas. Nuestra Constitución dispone que la forma de los actos estatales y las bases de los procedimientos administrativos constituyen materias de ley (artículos 6° inciso 1º y 63 Nº 18). Si bien el Tribunal Constitucional ha establecido el contenido básico del debido proceso legal, su desarrollo corresponde al legislador, quien debe establecer su sentido y alcance. A su vez, los reglamentos y toda otra norma administrativa (circulares e instrucciones), que permite la buena ejecución de los preceptos legales, debe someterse estrictamente a ellos, no pudiendo establecer regulaciones que sean contrarias a ellos o al margen de los mismos. A su vez, en este caso, la jurisprudencia ha reconocido que la falta de regulación legal esp

Fallo

se resuelve dicho recurso mediante la Resolución Exenta N° 280 de 13 de marzo de 2025 del Ministro de Salud, y que fue notificada el día 14 de marzo del presente mediante correo electrónico, que rechaza el recurso presentado en contra de la Resolución Exenta 5S N° 3534/2022 de 5 de abril de 2022 dictada por el Director Zonal del Fondo Nacional de Salud, confirmando en definitiva que se aplique a don JUAN PABLO BALADRÓN LÓPEZ la sanción de Cancelación de su convenio con el Rol de la MLE como persona natural y el pago de una multa de 500 U.F., como asimismo el reintegro del valor correspondiente al Fondo de Ayuda Médica (FAM) de las prestaciones objetadas asociadas al Cargo N° 1, que equivalen a $14.946.280.- Luego, realizan alegaciones en contra de cada uno de los cargos, señalando: Cargo Nº1: “No contar con los registros de respaldo por las prestaciones realizadas, sea este físico o electrónico”. Respecto de este cargo, junto con el recurso de reposición se acompañaron 189 fichas clínicas con sus respectivas órdenes médicas, las cuales demuestran que efectivamente sí se realizaron dichas atenciones y que por lo demás, se cumple a la cabalidad con los requisitos exigidos en cuanto al contenido de la ficha clínica, además se cuenta con el respaldo fisco y electrónico que ordena y exige la norma del Punto 30.1 letra g) de la Resolución Exenta Nº277/2011 del Ministerio de Salud y sus modificaciones. CARGO Nº2: “Falta de actualización de la planta de profesionales, lugares de ate

Texto Completo (Preview)

En Talca, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco. VISTO: PRIMERO: Que, comparecen MARÍA ALICIA ALBORNOZ ACUÑA, YOANINA ALEXSANDRA HERRERA FUENZALIDA y CAROLINA ESTEFANY URRA MURGA, en representación de JUAN PABLO BALADRÓN LÓPEZ, de nacionalidad chilena, kinesiólogo, CNI N° 18.227.733-9, domiciliado en Avenida Circunvalación Oriente N° 1055, ciudad de Talca, quienes de conformidad con l

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