/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE CHAÑARAL
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece la abogada defensora penal privada doña Eunice Scarlet Epifani Villalobos, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de don Cristóbal Emilio Hernández Velásquez, cédula nacional de identidad N° 20.457.903-2, y en contra de la señora Jueza de Letras y Garantía de Chañaral, doña Nathalie Andrea Fuentes Flores, quien, por resolución dictada con fecha 11 de septiembre de 2025 en los antecedentes RIT N° 25-2022, resolvió no hacer lugar a la solicitud formulada por la defensa para que se abone el tiempo que el condenado estuvo sujeto a la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, al cumplimiento efectivo de la pena que actualmente purga en la referida causa. Indica que dicha circunstancia se traduce en una privación de libertad arbitraria e ilegal. Refiere que el amparado cumple actualmente en el C.D.P. de La Serena una condena de 3 años de presidio menor en su grado medio y multa de 10 UTM, impuesta por sentencia dictada en los antecedentes RIT N° 25-2022, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 3° de la Ley N° 20.000. Agrega que a su representado le fue concedida la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, respecto de la cual, según informe de Gendarmería de Chile, habría asistido a 307 días, adicionándose 121 días correspondientes al período en que permaneció en prisión preventiva. Precisa que, no obstante lo anterior, en audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2025, la magistrada individualizada rechazó la solicitud de abono formulada por la defensa, sin mayores
Fundamentos
fundamentos y sin oposición del Ministerio Público. Expone que, de haberse acogido lo solicitado, correspondía dar por cumplida la pena privativa de libertad; en cambio, el rechazo de la petición transforma la resolución en una privación de libertad ilegal, al no considerar íntegramente el tiempo de cumplimiento de la pena sustitutiva. Cita el artículo 26 de la Ley N° 18.216, que dispone que, al dejarse sin efecto la pena sustitutiva, debe abonarse a favor del condenado el tiempo de ejecución de aquella de manera proporcional, así como el artículo 23 del mismo cuerpo legal, que regula el sistema de informes y audiencias periódicas de control de la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva. Indica que, atendidas dichas normas, el tribunal incurrió en error al no considerar el tiempo durante el cual el condenado estuvo sujeto a la pena sustitutiva. Señala que el informe del CRS de La Serena sólo refiere a los días asistidos, fijando un total de 307 días, que sumados a los 121 días de abono reconocidos en la sentencia, arrojan 428 días. Sin embargo, sostiene que dicho cálculo es errado, pues lo correcto es computar la totalidad del tiempo en que el condenado permaneció sometido a la pena de libertad vigilada intensiva, sin descontar incumplimientos. Hace presente que, conforme a la jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, Rol 281-2020, de 12 de junio de 2020, corresponde considerar todo el tiempo durante el cual el condenado estuvo sujeto a la pena sustitutiva y no sólo los días de asistencia. Aduce que, en consecuencia, los días a abonar deben computarse desde el 7 de julio de 2022 hasta el 26 de noviembre de 2024, lo que equivale a 873 días, a los que se suman 294 días de privación de libertad efectiva y 121 días ya reconocidos en la sentencia, alcanzando un total de 1.288 días. Expone que, de acuerdo al certificado emitido por el CRS de La Serena, la duración de la pena asciende a 1.095 días, por lo que la condena se encuentra cumplida en exceso, transformándose en ilegal y arbitraria la resolución del Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral. La defensa indica que el acto del juez recurrido es ilegal y arbitrario, en cuanto contraviene lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal, en los artículos 5 y 348 inciso 2° del Código Procesal Penal, así como los principios pro homine e indubio pro reo. Expone que, conforme al artículo 26 de la Ley 18.216, cuando se deja sin efecto una pena sustitutiva debe abonarse a favor del condenado el tiempo de ejecución de dicha pena, de manera proporcional a su duración. Indica que la libertad vigilada intensiva constituye una pena restrictiva de libertad y que, al desconocerse su abono, se interpreta de forma contraria al espíritu de la normativa. Refiere que el informe de Gendarmería que solo considera los días asistidos es insuficiente, pues las penas sustitutivas tienen la misma finalidad y capacidad extintiva que las penas tradicionales, tal como lo ha reconocido
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido a folio 1, en favor del sentenciado Cristóbal Emilio Hernández Velásquez. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. N° Amparo-191-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece la abogada defensora penal privada doña Eunice Scarlet Epifani Villalobos, quien deduce acción constitucional de amparo en favor de don Cristóbal Emilio Hernández Velásquez, cédula nacional de identidad N° 20.457.903-2, y en contra de la señora Jueza de Letras y Garantía de Chañaral, doña Nathal
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