ARRAU/VIDA TRES SA
Rol
Fecha
26 de septiembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece Martín Francisco Hiriart Bertrand, abogado, en favor de Juan Enrique Arrau Hiriart, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente le corresponden, vulnerando con ello las garantías constitucionales previstas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Expone que mantiene un plan contratado con la recurrida, el cual tiene prestaciones restringidas que guardan relación directa con la salud mental, que corresponde a las siguientes prestaciones: a) prestaciones hospitalarias de psiquiatría; y b) consulta, tratamiento psiquiatría y psicología. El plan de salud pactado por mi representado tiene cobertura reducida en salud mental o psicológica, toda vez que únicamente recibe bonificación tratándose de la modalidad de libre elección. Acusa un actuar poco razonado y doloso de la Isapre al no efectuar las modificaciones ordenadas por la ley y la autoridad administrativa, por lo que se atenta no solo contra la ley del contrato sino también contra su correcta ejecución y/o cumplimiento, y en consecuencia, se vulneran los derechos incorporales emanados del contrato de salud respecto a mi representado. Solicita, en definitiva, que se ordene a la recurrida a que termine con las diferencias arbitrarias para las prestaciones de salud mental, con costas. SEGUNDO: Que comparece el abogado Omar Matus de la Parra Sardá en representación de Isapre Vida Tres S.A., e informando al tenor del recurso solicita el rechazo de la acción. En primer término, alega la extemporaneidad del recurso por cuanto, el plazo para interponer el recurso debe contarse desde que tomó conocimiento de las condiciones del contrato de salud, es decir cuando suscribió el contrato de salud respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, señala que
Fundamentos
fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género (…) h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N°16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice, “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N°6 de la misma ley. “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de Juan Enrique Arrau Hiriart, en contra de Isapre Vida Tres S.A. sólo en cuanto se instruye a la recurrida a fin que realice los ajustes necesarios al contrato de salud de la parte recurrente, con el objeto de que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparada a las de salud física. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-12044-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece Martín Francisco Hiriart Bertrand, abogado, en favor de Juan Enrique Arrau Hiriart, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud m
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica